domingo, 23 de septiembre de 2007

Tratado con la República de Polonia sobre protección de inversiones

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE POLONIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

El gobierno de la República Argentina y el gobierno de la República de Polonia, denominadas en adelante las Partes Contratantes.

Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos países.

Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, y

Reconociendo que la promoción y la protección de esas inversiones sobre la base de un acuerdo estimularán las iniciativas comerciales en ese campo.

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1

A los fines del presente acuerdo:

1. El término inversión designa, de conformidad con la legislación y disposiciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo a la legislación de ésta, e incluye en particular, pero no exclusivamente:

a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, como hipotecas y derechos de prenda;

b) Acciones, derechos de participación en sociedades y otros tipos de participaciones en sociedades;

c) Títulos y derechos a prestaciones que tengan un valor económico;

d) Derechos de propiedad intelectual como, en especial, derechos de autor, patentes, diseños y modelos industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, know how y valor llave;

2. El término inversor designa:

a) Toda persona física que tenga la nacionalidad de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación;

b) Toda persona jurídica, incluyendo sociedades, organizaciones y asociaciones, constituida o incorporada de cualquier otro modo de conformidad con la legislación vigente en cualquiera de las Partes Contratantes, y que tenga su sede social y actividades económicas reales en el territorio de dicha Parte Contratante;

c) Toda persona jurídica establecida de conformidad con la legislación de cualquier país que esté efectivamente controlada por nacionales de esa Parte Contratante o por personas jurídicas que tengan su sede y actividades económicas reales en el territorio de dicha Parte Contratante.

3. Para los fines de este acuerdo una persona física o sociedad será considerada como detentadora del control de una sociedad o de una inversión, si dicha persona o sociedad tiene un interés sustancial y la capacidad de ejercer una influencia decisiva sobre la sociedad o la inversión. Cualquier divergencia surgida de este acuerdo vinculada al control de una sociedad o de una inversión será resuelta por las Partes Contratantes por medio de consultas.

4. Las disposiciones de este acuerdo no serán aplicadas a las inversiones realizadas por personas físicas nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante si dichas personas, en el momento de la inversión, estuvieran domiciliadas en esta Parte Contratante por más de dos años, a menos que se pudiera probar que la inversión original fue admitida en su territorio desde el extranjero.

5. El término ganancias designa las sumas obtenidas de una inversión, tales como las participaciones en los beneficios, los dividendos, los intereses, los derechos de licencia u otras remuneraciones.

6. El término territorio designa el territorio nacional de las Partes Contratantes incluyendo las zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial del territorio nacional, sobre el cual cada Parte Contratante pueda, de conformidad con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción.

Artículo 2

1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a su legislación.

2. El presente acuerdo será aplicable a las inversiones realizadas por inversores de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, conforme con sus leyes y reglamentos, a partir del 1 de enero de 1990.

3. Este acuerdo no será aplicable a las controversias o litigios surgidos con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo.

Artículo 3

1. Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones efectuadas por inversores de la otra Parte Contratante y no perjudicará la gestión, mantenimiento, uso, goce o venta de las mismas ni la adquisición de bienes y servicios y venta de su producción a través de medidas injustificadas o discriminatorias.

2. Cada Parte Contratante concederá plena protección legal a las inversiones realizadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante y acordará a dichas inversiones un tratamiento no menos favorable que el que se conceda a las inversiones realizadas por sus nacionales o por inversores de terceros Estados. Esta disposición se aplicará también a los beneficios derivados de las inversiones.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2º de este artículo, el trato de la nación más favorecida no será aplicable a los privilegios que las Partes Contratantes acuerden a inversores de un tercer Estado a causa de su membresía o asociación a un área de libre comercio, unión aduanera, mercado común u organización para la asistencia económica mutua.

4. Las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que resulte de algún acuerdo o arreglo internacional relativo, total o parcialmente, a materia impositiva o acordados sobre una base de reciprocidad.

5. Las disposiciones del párrafo 2 de este artículo no serán interpretadas en el sentido de extender a inversores de la otra Parte Contratante, el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio derivados de acuerdos bilaterales que comporten un financiamiento concesional, como los concluidos por la República Argentina con Italia el 10 de diciembre de 1987 y con España el 3 de junio de 1988.

Artículo 4

1. Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto contra las inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas en el interés público y con el debido proceso legal. Las medidas incluirán disposiciones para el pago de una pronta, adecuada y efectiva indemnización. Dicha indemnización será equivalente al valor de mercado existente antes de la expropiación de la inversión, o antes que la expropiación pendiente tomara público conocimiento, e incluirá los intereses desde la fecha de la expropiación y será libremente transferible.

2. Los inversores de la Parte Contratante cuyas inversiones hayan sufrido pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante por causas de guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revolución o rebelión, serán beneficiados por esta última con un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus nacionales o a inversores de un tercer Estado, en lo que respecta a restituciones, compensaciones u otras prestaciones susceptibles de ser valuadas. Dichos pagos serán, en la medida de lo posible, transferidos sin demora.

Artículo 5

1. Cada Parte Contratante garantizará la transferencia irrestricta de:

a) El capital y aportes adicionales para el mantenimiento o desarrollo de las inversiones;

b) Las ganancias, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;

c) Los fondos para el pago de préstamos genuinamente contraídos, regularmente documentados y directamente vinculados con una inversión específica;

d) Las regalías y honorarios;

e) El producto de la liquidación total o parcial de la inversión;

f) Las indemnizaciones previstas en el art. 4;

g) Las remuneraciones de los nacionales de una Parte Contratante autorizados para trabajar con relación a una inversión admitida en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Las transferencias aludidas precedentemente se efectuarán sin demora en divisas libremente convertibles al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos previstos por la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, que no implicarán denegar, suspender o desnaturalizar la libre transferencia.

Artículo 6

1. Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro que hubiera contratado en relación a una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación a todo derecho o título del inversor en favor de aquella Parte Contratante o agencia.

Aquella Parte Contratante o agencia que se subrogue en los derechos de un inversor tendrá los mismos derechos de este último y, en la medida que ejerzan tales derechos, lo harán sujetos a las obligaciones del inversor relacionadas con dicha inversión asegurada.

2. En el caso de subrogación, como es definido en párrafo 1 de este artículo, el inversor no efectuará reclamo alguno a menos que sea autorizado a efectuarlo por la Parte Contratante o agencia.

Artículo 7

Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional ya existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente acuerdo o un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas, que otorgan a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente acuerdo, aquellas normas prevalecerán sobre el presente acuerdo en la medida que sean más favorables.

Artículo 8

Cualquiera de las Partes Contratantes puede proponer a la otra Parte que se hagan consultas sobre todo asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente acuerdo. La otra Parte acordará una especial consideración a la propuesta, creando las condiciones adecuadas para que esta consulta se realice.

Artículo 9

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente acuerdo será, en lo posible, resuelta por los gobiernos de ambas Partes Contratantes por medio de la negociación.

2. Si la controversia no ha podido ser resuelta dentro de los seis meses contados a partir de la iniciación de las negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.

3. El tribunal arbitral se constituirá para cada caso, designando cada Parte Contratante a un árbitro. Estos dos árbitros propondrán de común acuerdo a un nacional de un tercer Estado como Presidente, el que será designado por los gobiernos de ambas Partes Contratantes. Los árbitros serán designados en el término de tres meses, y el presidente en cinco meses, a partir de la fecha en que una de las Partes Contratantes comunicó a la otra Parte Contratante de su deseo de someter la disputa a un tribunal arbitral.

4. Si los plazos previstos en el párrafo 3 de este artículo no fueran observados y a falta de otro arreglo, una u otra Parte Contratante invitará al secretario general de las Naciones Unidas a proceder a los nombramientos necesarios. Si el secretario general fuera nacional de una de las Partes Contratantes o se encontrara impedido de hacerlo por alguna otra causa, el secretario general adjunto más antiguo que no posea la nacionalidad de ninguna de las Partes Contratantes, procederá a efectuar las designaciones necesarias.

5. El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.

6. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Esta decisión será definitiva y obligatoria para las Partes.

7. Cada Parte Contratante asumirá el costo del árbitro que ha nombrado y de su representación. El costo del presidente así como los otros costos en que se haya incurrido serán solventados por partes iguales por las Partes Contratantes.

Artículo 10

1. Toda controversia relativa a las inversiones, en los términos del presente acuerdo, entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas entre las dos partes en la controversia.

2. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las Partes, será sometida, a pedido del inversor:

- O bien a las jurisdicciones nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.

- O bien el arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el párrafo 3.

Una vez que un inversor haya sometido la controversia a las jurisdicciones de la Parte Contratante implicada o al arbitraje internacional la elección de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.

3. En el caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada ante uno de los órganos de arbitraje designados a continuación, a elección del inversor.

- Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C. I. A. D. I.), creado por el convenio sobre arreglo de diferencias relativas a las Inversiones entre estados y nacionales de otros estados, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente acuerdo haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del Mecanismo complementario del C. I. A. D. I.;

- A un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C. N. U. D. M. I.).

4. El órgano arbitral decidirá en base de las disposiciones del presente acuerdo, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia --incluidas las normas relativas a conflictos de leyes-- y a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión como así también a los principios del derecho internacional en la materia.

5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará conforme a sus respectivas legislaciones.

Artículo 11

1. El presente acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen entre ellas por escrito que han cumplimentado los respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este acuerdo. Su validez será de diez años. Luego permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de la Partes Contratantes notifique a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado este acuerdo.

2. Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la fecha de terminación de este acuerdo, los arts. 1 a 10 continuarán en vigencia por un período de 10 años a partir de esa fecha.

En fe de lo cual los infrascriptos, debidamente autorizados a tal efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente acuerdo.

Hecho en Buenos Aires, el 31 de julio de 1991, en dos originales en los idiomas español, polaco e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de surgir alguna divergencia de interpretación de las disposiciones, prevalecerá el texto inglés.


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