domingo, 23 de septiembre de 2007

Convenio con la Confederación Suiza sobre protección de inversiones

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

Preámbulo

El Gobierno de la República Argentina y el Consejo Federal Suizo.

Con el deseo de intensificar la cooperación económica en el interés mutuo de ambos Estados.

Con la intención de crear y mantener condiciones favorables para las inversiones efectuadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.

Reconociendo la necesidad de alentar y proteger las inversiones extranjeras a fin de promover la prosperidad económica de los dos Estados, han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones

1. El término "inversor" designa, respecto de cada Parte Contratante,

a) Las personas físicas que, de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante, son consideradas como sus nacionales;

b) Las entidades jurídicas, incluyendo las sociedades, las sociedades registradas, las sociedades de personas u otras organizaciones, constituidas u organizadas de otra manera de conformidad con la legislación de esa Parte Contratante, y que tengan su sede social así como actividades económicas reales, en el territorio de dicha Parte Contratante.

c) Las entidades jurídicas establecidas de conformidad con la legislación de cualquier país que estén efectivamente controladas por nacionales de esa Parte Contratante o por entidades jurídicas que tengan su sede, así como actividades económicas reales, en el territorio de dicha Parte Contratante.

2. El término "inversiones" designa todas las categorías de activos y todo aporte directo o indirecto en dinero, en derechos, en especie o en servicios, siempre y cuando la inversión haya sido realizada de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante respectiva, y en particular:

a) La propiedad de bienes, muebles e inmuebles, así como todos los otros derechos reales, tales como servidumbres, cargas sobre inmuebles, hipotecas y prendas;

b) Las acciones, cuotas societarias y otras formas de participación en sociedades;

c) Las acreencias monetarias y derechos a toda prestación con valor económico;

d) Los derechos de autor, derechos de propiedad industrial (tales como patentes, modelos de utilidad, diseños o modelos industriales, marcas de fábrica o de comercio, marcas de servicio, nombres comerciales, indicaciones de origen), transferencias de conocimientos y valor llave;

e) Las concesiones, incluyendo las concesiones de prospección, extracción o explotación de recursos naturales, así como todo otro derecho conferido por ley, contrato o decisión de la autoridad de aplicación de la ley.

3. El término "territorio" comprende las zonas marítimas adyacentes en las cuales el Estado costero pueda ejercer soberanía o jurisdicción conforme el derecho internacional.

ARTICULO 2

Promoción. Admisión

1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y admitirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.

2. La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su territorio, otorgará, de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones, las autorizaciones que sean necesarias en relación con dicha inversión, inclusive con la ejecución de contratos de licencia, de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante otorgará, cuando ello sea necesario, las autorizaciones exigidas respecto de actividades de consultores u otras personas calificadas de nacionalidad extranjera.

ARTICULO 3

Protección. No discriminación

1. Cada Parte Contratante protegerá las inversiones efectuadas en su territorio de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones por inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará con medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, mantenimiento, utilización, goce, incremento, venta o liquidación de dichas inversiones. En particular, cada Parte Contratante otorgará las autorizaciones a que se hace referencia en el art. 2º, apart. 2) del presente convenio.

Tratamiento

2. Cada Parte Contratante asegurará un tratamiento justo y equitativo a las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que el acordado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por sus propios inversores o que el otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por los inversores de la Nación más favorecida, cuando este último tratamiento sea más favorable.

Zona de integración económica

3. El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversores de un tercer Estado en virtud de su participación o asociación a una zona de libre comercio, unión aduanera u otra zona de integración económica.

Doble imposición

4. El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a las ventajas que una Parte Contratante acuerde a los inversores de un tercer Estado en virtud de un convenio destinado a evitar la doble imposición o de otros convenios concluidos en materia de imposición sobre una base recíproca.

ARTICULO 4

Libre transferencia

1. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio los inversores de la otra Parte Contratante hayan efectuado inversiones, otorgará a dichos inversores la libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones, incluyendo las inversiones complementarias, particularmente de los siguientes:

a) Los intereses, beneficios, dividendos y otras ganancias normalmente derivadas de las inversiones;

b) Las sumas derivadas de los derechos enumerados en el art. 1, apart. 2), inc. d) del presente convenio.

c) El producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión, inclusive las plusvalías eventuales.

2. La libre transferencia tendrá lugar de conformidad con los procedimientos establecidos por cada una de las Partes Contratantes, los que no podrán de ninguna manera afectar la naturaleza o ejercicio de este derecho, por ejemplo a través de una demora injustificada.

3. Cada Parte Contratante conserva el derecho, en caso de dificultades excepcionales de balance de pagos, de someter la libre transferencia, sobre una base equitativa, no discriminatoria y de conformidad con sus obligaciones internaciones, a las modalidades siguientes:

a) En lo que concierne a la transferencia de los montos mencionados en el apart. 1) de este artículo, las transferencias podrán ser escalonadas por períodos que no sobrepasen los 18 meses dentro de un período máximo de 36 meses; sin embargo, se autorizará la transferencia de por lo menos el cincuenta por ciento de dichos montos al final del primer año. En ningún caso un nuevo escalonamiento podrá ser impuesto al mismo inversor durante los tres años posteriores a la terminación del período de escalonamiento.

b) Un inversor sujeto a escalonamiento será autorizado a invertir los montos a ser transferidos de manera tal que su valor real sea preservado.

c) No obstante eventuales medidas de escalonamiento mencionadas en el inc. a), el inversor tendrá el derecho de utilizar en todo momento los montos en moneda extranjera adquiridos en el marco de sus actividades en relación con el extranjero para la transferencia de los pagos relativos a sus inversiones.

d) A pedido de la otra Parte Contratante, tendrán lugar consultas entre las partes interesadas sobre la instrumentación de las medidas arriba mencionadas.

ARTICULO 5

Expropiación. Indemnización

1. Ninguna de las Partes Contratantes tomará, directa o indirectamente, medidas de expropiación, nacionalización ni ninguna otra medida que tenga el mismo carácter o el mismo efecto, con relación a las inversiones pertenecientes a inversiones de la otra Parte Contratante, salvo por razones de interés público y a condición de que dichas medidas no sean discriminatorias, que se ajusten a las disposiciones legales vigentes y que den lugar al pago de una indemnización efectiva y adecuada. El monto de la indemnización, incluido el interés, será abonado en la moneda del país de origen de la inversión y será entregado sin demora al derecho habiente, cualquiera sea su domicilio o su sede.

Situaciones extraordinarias

2. Los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones hubiesen sufrido pérdidas a causa de una guerra o de cualquier otro conflicto armado, resolución, estado de emergencia o revuelta ocurrido en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirán de esta última un tratamiento conforme al art. 3º, apart. 2) del presente convenio en lo que se refiera a restitución, indemnización, compensación o todo otro resarcimiento.

ARTICULO 6

Inversiones anteriores al convenio

1. El presente convenio se aplicará igualmente a las inversiones efectuadas en el territorio de una Parte Contratante, de acuerdo a sus leyes y reglamentaciones por inversores de la otra Parte Contratante con anterioridad a la entrada en vigor del presente convenio.

2. El presente convenio no será aplicable a las divergencias o controversias originadas con anterioridad a su entrada en vigor.

ARTICULO 7

Condiciones más favorables

Sin perjuicio de lo establecido por el presente convenio, se aplicarán las condiciones más favorables convenidas o a convenirse entre una de las Partes Contratantes y los inversores de la otra Parte Contratante.

ARTICULO 8

Subrogación

Cuando una Parte Contratante haya acordado una garantía financiera contra riesgos no comerciales con relación a una inversión efectuada por uno de sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá los derechos de la primera Parte Contratante según el principio de la subrogación en los derechos del inversor, si un pago ha sido efectuado en virtud de esta garantía por la primera Parte Contratante.

El asegurador no podrá ejercer otros derechos que aquellos que el inversor hubiera estado habilitado a ejercer.

ARTICULO 9

Solución de controversias entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante

1. Toda controversia relativa a las inversiones en el sentido del presente convenio que surja entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante será, en la medida de lo posible, solucionada amistosamente entre las partes en la controversia. A este fin, se celebrarán consultas entre las partes interesadas.

2. Si estas consultas no aportan una solución, la controversia podrá ser sometida a las jurisdicciones competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio está situada la inversión.

3. Si en un plazo de dieciocho meses contados a partir de la notificación del comienzo del procedimiento ante los tribunales competentes, éstos no han emitido decisión definitiva, la controversia podrá ser sometida, a pedido del inversor, a uno de los procedimientos de arbitraje previstos en el apartado 5) del presente artículo.

4. A partir del comienzo de uno de los procedimientos de arbitraje, cada parte en la controversia adoptará todas las medidas necesarias para el desistimiento de la instancia judicial en curso.

5. En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser sometida, a pedido del inversor, a uno de los órganos de arbitraje designados a continuación:

- Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C. I. A. D. I.), creado por el convenio sobre arreglo de diferencias relativas a las inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington, el 18 de marzo de 1965, cuando las dos Partes Contratantes sean partes en éste.

- A un tribunal de arbitraje ad hoc, establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C. N. U. D. M. I.).

6. Ninguna de las Partes Contratantes parte en una controversia podrá oponer, en etapa alguna del procedimiento de arbitraje, que el inversor recibió una indemnización destinada a cubrir todo o parte del perjuicio sufrido, en virtud de una póliza de seguro o de la garantía prevista en el art. 8º del presente convenio.

7. El órgano arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones del presente convenio y de otros convenios aplicables entre las Partes Contratantes, de los términos de acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión, del derecho de la Parte Contratante parte en la controversia --incluyendo las normas relativas a conflictos de leyes--, como así también de los principios y disposiciones de derecho internacional en la materia.

8. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia.

ARTICULO 10

Controversias entre las Partes Contratantes

1. Las controversias entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente convenio serán dirimidas por la vía diplomática.

2. Si las dos Partes Contratantes no llegan a una solución dentro de doce meses contados a partir del comienzo de la controversia, esta última será sometida, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral compuesto de tres miembros. Cada Parte Contratante designará un árbitro. Los dos árbitros así designados nombrarán un presidente que deberá ser un nacional de un tercer Estado.

3. Si una de las Partes Contratantes no ha designado su árbitro y no ha respondido a la invitación de la otra Parte Contratante de efectuar esta designación dentro de los dos meses, el árbitro será nombrado, a petición de esta última Parte Contratante, por el presidente de la Corte Internacional de Justicia.

4. Si los dos árbitros no pueden ponerse de acuerdo sobre la elección del presidente dentro de los dos meses de su designación, este último será nombrado, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, por el presidente de la Corte Internacional de Justicia.

5. Si en los casos previstos en los aparts. 3) y 4) del presente artículo, el presidente de la Corte Internacional de Justicia se halla imposibilitado de ejercer su mandato o es nacional de una de las Partes Contratantes, las designaciones serán realizadas por el vicepresidente y, si este último está imposibilitado o es nacional de una de las Partes Contratantes, dichas designaciones serán efectuadas por el miembro más antiguo de la Corte que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el tribunal fijará sus propias normas de procedimiento.

Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las Partes Contratantes.

ARTICULO 11

Observancia de obligaciones

Cada Parte Contratante observará en todo momento las obligaciones que haya asumido respecto de las inversiones efectuadas por inversores de la otra Parte Contratante.

ARTICULO 12

Vigencia, renovación y denuncia

El presente convenio entrará en vigor el día en que los dos Gobiernos se hayan notificado el cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales para la celebración y puesta en vigor de los tratados permanecerá vigente por un período de diez años. Salvo denuncia hecha por escrito seis meses antes de la expiración de dicho período, el presente Convenio será renovado en las mismas condiciones por períodos sucesivos de dos años.

En caso de denuncia, las disposiciones previstas en los arts. 1º a 11 del presente convenio continuarán aplicándose a las inversiones efectuadas antes de dicha denuncia, por un período de diez años.

Hecho en Berna, el 12 de abril de 1991, en cuatro originales, de los cuales dos en francés y dos en español, siendo todos ellos igualmente válidos.

PROTOCOLO

En el acto de la firma del convenio entre la República Argentina y la Confederación Suiza sobre promoción y protección recíprocas de inversiones, los plenipotenciarios abajo firmantes han convenido además las disposiciones siguientes, las que constituyen parte integrante del presente convenio.

Ad. art. 1º, apart. 1), inc. a).

1. El presente convenio no se aplicará a las inversiones de personas físicas que sean nacionales de las dos Partes Contratantes, salvo si estas personas estaban, al momento de la inversión, y continúan estando, domiciliadas fuera del territorio de la Parte Contratante en el cual se efectuó la inversión.

2. Respecto de las disposiciones previstas en los arts. 4º y 9º, las personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante y que tengan su domicilio en el territorio de la Parte Contratante donde está situada la inversión, solamente podrán prevalerse del tratamiento otorgado por esta Parte Contratante a sus propios nacionales.

Ad. art. 1, apart. 1), inc. c).

1. El presente convenio se aplicará a las inversiones de entidades jurídicas efectivamente controladas por nacionales de una Parte Contratante solamente cuando estos nacionales tengan su domicilio fuera del territorio de la Parte Contratante en la cual la inversión se realizó.

2) Se podrá solicitar a las entidades jurídicas mencionadas en el art. 1º apart. 1), inciso c) que quieran prevalerse del presente convenio que aporten la prueba de dicho control. Se aceptará como prueba, entre otros, los siguientes hechos:

1. El carácter de filial de una entidad jurídica constituida según la legislación de esa Parte Contratante.

2. Un porcentaje de participación directa o indirecta en el capital de una entidad jurídica que permita un control efectivo tal como, en particular, una participación en el capital superior a la mitad.

3. La posesión directa o indirecta de la cantidad de votos que permita tener una posición determinante en los órganos societarios o de influir de manera decisiva en el funcionamiento de la entidad jurídica.

Ad. art. 1º, apart. 2.

Los derechos correspondientes a las categorías de activos a que se hace referencia en el art. 1, apart. 2), serán definidos de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante sobre cuyo territorio se efectuó la inversión.

Ad. art. 3º, apart. 2.

1. En lo que concierne a la República Argentina, un inversor suizo no podrá prevalerse de un tratamiento particular de naturaleza financiera, inclusive fiscal, otorgado por la República Argentina en virtud de acuerdos celebrados en el marco de la cooperación para el desarrollo que comporten financiamiento concesional.

2. En lo que concierne a las empresas conjuntas, éstas gozarán en carácter de entidades del tratamiento previsto en el art. 3º.

Hecho en Berna, el 12 de abril de 1991, en cuatro originales, de los cuales dos en francés y dos en español, siendo todos ellos igualmente válidos.


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