martes, 25 de septiembre de 2007

Acuerdo con la República Árabe de Egipto sobre protección de inversiones

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Arabe de Egipto, denominadas en adelante las Partes Contratantes.

Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos países.

Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, y

Reconociendo que la promoción y la protección de esas inversiones sobre la base de un acuerdo estimularán las iniciativas comerciales en ese campo.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

A los fines del presente acuerdo:

1. El término "inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo a la legislación de ésta, e incluye en particular, pero no exclusivamente:

a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, como hipotecas y derechos de prenda;

b) Acciones, derechos de participación en sociedades y otros tipos de participaciones en sociedades;

c) Títulos y derechos a prestaciones que tengan un valor económico;

d) Derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial, derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, know how y valor llave;

2. El término "inversor" designa:

a) Toda persona física que tenga la nacionalidad de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación;

b) Toda persona jurídica, incluyendo sociedades, organizaciones y asociaciones, constituida o incorporada de cualquier otro modo de conformidad con la legislación vigente en cualquiera de las Partes Contratantes, y que tenga su sede social y actividades económicas reales en el territorio de dicha Parte Contratante;

c) Toda persona jurídica establecida de conformidad con la legislación de cualquier país que esté efectivamente controlada por nacionales de esa Parte Contratante o por personas jurídicas que tengan su sede y actividades económicas reales en el territorio de dicha Parte Contratante.

3. Las disposiciones de este acuerdo no serán aplicadas a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante si dichas personas, en el momento de la inversión, han estado domiciliadas en esta Parte Contratante por más de dos años, a menos que se pruebe que la inversión original fue admitida en su territorio desde el extranjero.

4. El término "ganancias" designa las sumas obtenidas de una inversión, tales como las participaciones en los beneficios, los dividendos, los intereses, los derechos de licencia u otras remuneraciones.

5. El término "territorio" designa el territorio nacional de las Partes Contratantes incluyendo las zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial del territorio nacional, sobre el cual cada Parte Contratante pueda, de conformidad con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción.

ARTICULO II

1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y admitirá tales inversiones conforme a su legislación.

2. El presente acuerdo se aplicará a todas las inversiones realizadas por inversores de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, conforme con su legislación, pero este acuerdo no se aplicará a las controversias, diferendos o divergencias originados con anterioridad a su entrada en vigor.

ARTICULO III

1. Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones efectuadas por inversores de la otra Parte Contratante y no perjudicará la gestión, mantenimiento, uso, goce o venta de las mismas ni la adquisición de bienes y servicios y venta de su producción a través de medidas injustificadas o discriminatorias.

2. Cada Parte Contratante concederá plena protección legal a las inversiones realizadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante y acordará a dichas inversiones un tratamiento no menos favorable que el que se conceda a las inversiones realizadas por sus propios inversores o por inversores de terceros Estados. Esta disposición se aplicará también a los beneficios derivados de las inversiones.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2) de este artículo, el trato de la nación más favorecida no será aplicable a los privilegios que las Partes Contratantes acuerden a inversores de un tercer Estado a causa de su membrecía o asociación a un área de libre comercio, unión aduanera, mercado común u otro acuerdo regional.

4. Las disposiciones del párrafo 2) del presente artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que resulte de algún acuerdo o arreglo internacional relativo, total o parcialmente, a materia impositiva acordado sobre una base de reciprocidad.

5. Las disposiciones del párrafo 2) de este artículo no se aplicarán respecto de las disposiciones de los acuerdos bilaterales suscriptos por el Gobierno de la República Argentina con Italia el 10 de diciembre de 1987, así como con España el 3 de junio de 1988.

ARTICULO IV

1. Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto contra las inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas en el interés público y bajo el debido proceso legal. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva. Dicha indemnización será equivalente al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación, o antes de que la expropiación inminente tomara público conocimiento. Las indemnizaciones serán libremente transferibles.

2. Los inversores de una Parte Contratante, cuyas inversiones sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante por causa de guerra u otros conflictos armados, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín recibirán de esta última un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a inversores de un tercer Estado, en lo que respecta a restituciones, indemnizaciones, compensaciones u otros resarcimientos. Los pagos resultantes serán transferidos sin demora.

ARTICULO V

1. Cada Parte Contratante garantizará la transferencia irrestricta de:

a) El capital y sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;

b) Las ganancias, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;

c) Los fondos para el reembolso de préstamos regularmente contraídos y documentados y directamente relacionados con una inversión específica;

d) Las regalías y honorarios;

e) El producto de la liquidación total o parcial de una inversión;

f) Las indemnizaciones previstas en el art. 4;

g) Las remuneraciones de los nacionales de una Parte Contratante autorizados para trabajar con relación a una inversión admitida en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Las transferencias se efectuarán sin demora, en moneda libremente convertible al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los que no implicarán denegar, suspender o desnaturalizar dicha transferencia.

ARTICULO VI

1. Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro que hubiera contratado en relación a una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en todo derecho o título del inversor en favor de aquella Parte Contratante o agencia.

Aquella Parte Contratante o agencia que se subrogue en los derechos de un inversor tendrá los mismos derechos de este último y, en la medida que ejerzan tales derechos, lo harán sujetos a las obligaciones del inversor relacionadas con dicha inversión asegurada.

2. En el caso de una subrogación tal como es definida en el párrafo 1) de este artículo, el inversor no efectuará reclamo alguno a menos que sea autorizado a efectuarlo por la Parte Contratante o agencia.

ARTICULO VII

Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional ya existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente acuerdo o un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas, que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente acuerdo, aquellas normas prevalecerán sobre el presente acuerdo en la medida que sean favorables.

ARTICULO VIII

Cualquiera de las partes Contratantes puede proponer a la otra Parte que se hagan consultas sobre todo asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente acuerdo. La otra Parte acordará una especial consideración a la propuesta, creando las condiciones adecuadas para que esta consulta se realice.

ARTICULO IX

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente acuerdo será, en lo posible, resuelta entre los gobiernos de ambas Partes Contratantes por medio de negociaciones.

2. Si la controversia no ha podido ser resuelta dentro de los seis meses contados a partir de la iniciación de las negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.

3. El tribunal arbitral se constituirá para cada caso, designando cada Parte Contratante a un árbitro. Estos dos árbitros propondrán de común acuerdo a un nacional de un tercer Estado como presidente, el que será designado por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes. Los árbitros serán designados en el término de tres meses, y el presidente en cinco meses, a partir de la fecha en que una de las Partes Contratantes haya comunicado a la otra Parte Contratante su deseo de someter la disputa a un tribunal arbitral.

4. Si los plazos previstos en el párrafo 3) de este artículo no fueran observados, y a falta de otro arreglo, cualquiera de las Partes Contratantes invitará al secretario general de las Naciones Unidas a proceder a los nombramientos necesarios. Si el secretario general fuera nacional de una de las Partes Contratantes, o se encontrara impedido de hacerlo por alguna otra causa, el secretario general adjunto más antiguo, que no posea la nacionalidad de ninguna de las Partes Contratantes, será invitado a efectuar las designaciones necesarias.

5. El Tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.

6. El Tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Esta decisión será definitiva y obligatoria para las Partes Contratantes.

7. Cada Parte Contratante asumirá el costo del árbitro que ha nombrado y de su representación en los procedimientos de arbitraje. El costo del presidente así como los demás costos serán sufragados por partes iguales por ambas Partes Contratantes.

ARTICULO X

1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja, en los términos del presente acuerdo, entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante, será en la medida de lo posible, solucionada amistosamente.

2. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las Partes, podrá ser sometida, a pedido del inversor:

- O bien a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.

- O bien al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el párrafo 3).

Una vez que un inversor haya sometido la controversia a los tribunales competentes arriba citados de la Parte Contratante en donde se realizó la inversión, o al arbitraje internacional, esta elección será definitiva.

3. En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada, a elección del inversor:

- Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el convenio sobre arreglo de diferencias relativas a las inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente acuerdo haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del mecanismo complementario del C.I.A.D.I.;

- A un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).

4. El órgano arbitral decidirá en base de las disposiciones del presente acuerdo, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia --incluidas las normas relativas a conflictos de leyes-- y a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión como así también a los principios del derecho internacional en la materia.

5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará conforme a sus respectivas legislaciones.

ARTICULO XI

1. El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se intercambien las notificaciones escritas que indiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales.

2. El presente acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez años a partir de esa fecha y será automáticamente renovado a menos que una de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte por escrito su intención de darlo por terminado, al menos seis meses antes de la expiración del período.

Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la fecha de terminación de este acuerdo, los arts. 1 a 10 continuarán en vigencia por un período de 10 años a partir de esa fecha.

En fe de lo cual los infrascriptos, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en El Cairo, el once de mayo de 1992, en duplicado en los idiomas español, árabe e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. Sin embargo, en caso de divergencia de interpretación de sus disposiciones prevalecerá el texto inglés.


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