martes, 25 de septiembre de 2007

Convenio con la República Popular China sobre protección de inversiones

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCAS DE INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular China, denominados en adelante las Partes Contratantes.

Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos países.

Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante sobre la base del principio del respeto mutuo de la soberanía, igualdad y beneficio recíproco;

Reconociendo que la promoción y la protección de esas inversiones sobre la base de un convenio estimularán las iniciativas económicas en ese campo.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

A los fines del presente convenio:

1. El término "inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiza la inversión, todo tipo de activo invertido por un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo a la legislación de ésta. Incluye en particular, pero no exclusivamente:

a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, tales como hipotecas y derechos de prenda;

b) Acciones, cuotas societarias y toda otra forma de participación en sociedades;

c) Títulos y derechos a prestaciones que tengan un valor económico, incluyendo préstamos solamente cuando estén directamente vinculados con una inversión específica;

d) Derechos de propiedad intelectual, incluyendo en particular, derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, know how y valor llave;

e) Concesiones acordadas por ley, incluidas concesiones para la prospección y explotación de recursos naturales.

2. El término "inversor" designa:

En relación con la República Popular China;

a) Las personas físicas que tengan la nacionalidad de la República Popular China;

b) Las entidades económicas establecidas de acuerdo con las leyes de la República Popular China y domiciliadas en el territorio de la República Popular China.

En relación con la República Argentina;

a) Toda persona física que sea nacional de la República Argentina, de conformidad con su legislación;

b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la República Argentina y que tenga su sede en el territorio de la República Argentina.

Si una persona física o jurídica de una Parte Contratante tiene un interés en una persona jurídica establecida en el territorio de un tercer estado y esta persona jurídica invierte en la otra Parte Contratante, ella será reconocida como una persona jurídica de la primera Parte Contratante. Este párrafo de este artículo podrá ser aplicado solamente cuando el mencionado tercer Estado no tiene derecho o abandona su derecho a proteger a la mencionada persona jurídica.

3. Las disposiciones de este convenio no serán aplicadas a las inversiones realizadas por personas físicas nacionales de una Parte Contratante si dichas personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas en esta Parte Contratante por más de dos años, salvo que se pruebe que la inversión original fue admitida en su territorio desde el extranjero.

4. El término "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos.

5. El término "territorio" designa el territorio nacional de cada Parte Contratante incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial del territorio nacional, sobre las cuales la Parte Contratante concernida puede, de conformidad con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción.

ARTICULO 2

1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y admitirá dichas inversiones, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.

2. Cada Parte Contratante acordará en su territorio ayuda y facilidades para la obtención de visas y permisos de trabajo a los inversores de la otra Parte Contratante en relación con las actividades asociadas con tales inversiones, conforme con las leyes y reglamentaciones de cada Parte Contratante.

ARTICULO 3

1. Las inversiones y actividades asociadas con inversiones de inversores de una Parte Contratante recibirán en toda ocasión un tratamiento justo y equitativo y gozarán de protección y seguridad constante en el territorio de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante, sin perjuicio de sus leyes y reglamentaciones, se compromete a no adoptar medidas no razonables o discriminatorias respecto de la gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición de las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante observará todo compromiso que haya contraído con relación a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante.

2. El tratamiento y la protección acordados por este convenio no serán menos favorables que los otorgados a las inversiones y las actividades asociadas con éstas de inversores de cualquier tercer Estado.

3. El tratamiento y la protección de la Nación más favorecida mencionados en el párrafo 2 del presente artículo no incluirá los privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversores de un tercer Estado, en virtud de una zona de libre comercio, una unión aduanera, una unión económica, mercado común u otro acuerdo regional, o en virtud de un convenio para evitar la doble imposición, o para facilitar el comercio fronterizo.

4. Las disposiciones del párrafo 2 de este art. tampoco serán interpretadas en el sentido de extender a inversores de la otra Parte Contratante, el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio derivados de los acuerdos bilaterales que proveen una financiación concesional, concluidos por la República Argentina con Italia el 10 de diciembre de 1987 y con España el 3 de junio de 1988.

ARTICULO 4

1. Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o expropiación (en adelante denominadas expropiación) ni ninguna otra medida que tenga efecto similar contra las inversiones en su territorio de inversores de la otra Parte Contratante, salvo que concurran las siguientes condiciones:

a) Que las medidas sean tomadas por imperativo de utilidad pública y social;

b) Bajo el debido procedimiento legal nacional;

c) Sin discriminación;

d) Contra el pago de compensación.

2. La compensación prevista en el párrafo 1 (d) de este art. será tal que coloque a los inversores en la misma posición financiera que hubieren tenido si las medidas, a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo, no hubieran sido tomadas. Tal compensación será pagada sin demora. La compensación será efectivamente realizable y libremente transferible al tipo de cambio vigente a la fecha en la cual se fijó el monto de la compensación.

3. Los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas a causa de una guerra, estado de emergencia nacional, insurrección, motín u otros acontecimientos similares recibirán de la última Parte Contratante, si ésta toma medidas al respecto, un tratamiento no menos favorable que el acordado a inversores de cualquier tercer Estado.

ARTICULO 5

1. Cada Parte Contratante, con sujeción a sus leyes y reglamentaciones, garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de sus inversiones y ganancias incluyendo:

a) Utilidades, dividendos, intereses y otros ingresos;

b) El producto de la liquidación total o parcial de una inversión;

c) Las sumas para el reembolso de los préstamos, tal como se definen en el art. I, párrafo 1 (c) de este convenio;

d) Las regalías a que se hace referencia en el art. 1 párrafo 1 (d), de este convenio;

e) El pago por asistencia técnica, los honorarios por servicios técnicos y los de administración;

f) Los pagos en relación con proyectos previstos por contratos;

g) Los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante autorizados a trabajar en relación con una inversión en el territorio de la otra.

h) Las compensaciones previstas en el art. 4.

2. Las transferencias se efectuarán sin demora en moneda libremente convertible al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.

ARTICULO 6

1. Si una Parte Contratante o uno de sus organismos, en virtud de una garantía dada por una inversión realizada en el territorio de la otra Parte Contratante, efectuara pagos al inversor, la última Parte Contratante reconocerá la cesión de cualquier derecho o reclamo de dicho inversor a la primera Parte Contratante o su organismo y reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante o de su organismo en tal derecho o reclamo. El derecho o reclamo subrogado no será mayor que el derecho o reclamo original del inversor.

ARTICULO 7

1. Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente convenio deberán solucionarse, en lo posible, por la vía diplomática.

2. Si dentro de un plazo de seis meses, la controversia no pudiera ser dirimida de esta manera, ésta será sometida a un tribunal arbitral ad hoc, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes.

3. Dicho tribunal será constituido por tres árbitros. Cada Parte Contratante designará un árbitro en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la recepción de la notificación escrita del pedido de arbitraje. Estos dos árbitros, en el término de otros dos meses, elegirán de común acuerdo un tercer árbitro que sea nacional de un tercer Estado que mantenga relaciones diplomáticas con las dos Partes contratantes. El tercer árbitro será nombrado presidente del tribunal por las dos Partes contratantes.

4. Si dentro del plazo de cuatro meses contados a partir de la recepción de la notificación escrita del pedido de arbitraje, no se hubiera constituido el tribunal arbitral, cada Parte Contratante, en ausencia de otro arreglo, podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que efectúe los nombramientos necesarios.

Cuando el Presidente sea nacional de alguna de las Partes Contratantes o cuando por cualquier razón aquél se halle impedido de desempeñar dicha función, se invitará al miembro más antiguo de la Corte Internacional de Justicia que no sean nacional de una de las Partes Contratantes a que proceda a las designaciones necesarias.

5. El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.

6. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será definitiva y obligatoria para ambas Partes Contratantes. El tribunal arbitral ad hoc interpretará la decisión a solicitud de cualquiera de las dos Partes Contratantes.

7. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su árbitro designado y los de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente así como los demás gastos del tribunal serán sufragados por partes iguales por las dos Partes Contratantes.

ARTICULO 8

1. Toda controversia relativa a las inversiones, en los términos del presente convenio, entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante será, en la medida de lo posible, solucionada amistosamente mediante negociaciones entre las partes en I controversia.

2. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada a través de negociaciones en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada, cualquier parte en la controversia tendrá derecho a someter la controversia o bien al tribunal competente de la Parte Contratante receptora de la inversión, o al arbitraje internacional conforme con las condiciones siguientes:

En lo que concierne a la República Popular China:

Si una controversia relativa al monto de la compensación por expropiación no puede ser solucionada dentro de los seis meses después de recurrir a las negociaciones especificadas en el párrafo 1 de este artículo, ella podrá ser sometida a petición de cualquiera de las partes a un Tribunal arbitral constituido de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo 4. Cualquier controversia relativa a otros asuntos entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, podrá ser sometida al tribunal arbitral por acuerdo mutuo de las partes en la controversia.

En lo que concierne a la República Argentina:

Cualquier controversia especificada en el párrafo 1 de este articulo que no pueda ser solucionada dentro del plazo de seis meses siguientes a la fecha en que la controversia ha sido planteada por cualquiera de las partes, podrá ser sometida a un tribunal arbitral constituido de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo 4.

3. Un vez que un inversor haya sometido la controversia al tribunal competente arriba citado de la Parte Contratante donde se realizó la inversión o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.

4. Dicho tribunal arbitral será constituido para cada caso en particular, de la siguiente manera: Cada parte en la controversia designará un árbitro, y estos dos árbitros elegirán de común acuerdo un nacional de un tercer Estado que mantenga relaciones diplomáticas con las dos Partes Contratantes, quien será nombrado presidente del tribunal. Los primeros dos árbitros serán designados en el término de dos meses contados a partir de la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes ha comunicado por escrito a la otra parte su intención de someter la controversia a arbitraje, y el presidente será elegido en cuatro meses. Si dentro del plazo arriba especificado no se ha constituido el tribunal, cualquiera de las partes en la controversia podrá invitar al secretario general del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones a que proceda a los nombramientos necesarios.

5. El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento. No obstante al elaborar tal procedimiento, el tribunal podrá tener en cuenta o bien las reglas del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones creado por el convenio sobre arreglo de diferencias relativas a las inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965 o las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). El tribunal tomará su decisión por mayoría de votos.

6. El tribunal arbitral decidirá de acuerdo con las disposiciones del presente convenio, el derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia --incluidas las normas relativas a conflictos de leyes-- los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión, y las normas generales del derecho internacional en la materia.

7. Las decisiones arbitrales serán definitivas y obligatorias para la partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de acuerdo con sus leyes.

ARTICULO 9

1. Si las disposiciones de las leyes y reglamentaciones de cualquier Parte Contratante o las obligaciones internacionales ya existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente convenio o si un acuerdo particular concluido en relación a una inversión contiene normas, generales o específicas, que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tramo más favorable que el que se establece en el presente convenio, tales normas prevalecerán sobre el presente convenio, en la medida que sean más favorables.

ARTICULO 10

1. El presente convenio será aplicable a las inversiones realizadas antes o después de la entrada en vigor del convenio por los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de esta última Parte.

2. Este convenio no será aplicable a ninguna controversia, reclamo o diferendo surgidos con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo.

ARTICULO 11

1. Los representantes de ambas Partes Contratantes mantendrán reuniones en períodos oportunos para los siguientes efectos:

a) Revisar la ejecución del presente convenio;

b) Intercambiar información relativa a leyes y oportunidades de inversión;

c) Solucionar controversias surgidas de las inversiones;

d) Plantear propuestas destinadas a promover las inversiones;

e) Analizar otros asuntos relacionados con las inversiones.

2. Si cualquiera de las dos Partes Contratantes hubiera comunicado su intención de realizar consultas sobre los asuntos enumerados en el párrafo 1 del presente artículo, la otra Parte Contratante otorgará especial consideración a la propuesta para facilitar las consultas. Las consultas se realizarán en forma alternativa en Beijing y Buenos Aires.

ARTICULO 12

1. El presente convenio entrará en vigor a partir del primer día del mes que comienza inmediatamente después de la fecha en que ambas a Partes Contratantes se comuniquen por escrito haber cumplido los respectivos requisitos legales internos y tendrá una duración de diez años.

2. El presente convenio permanecerá en vigencia si ninguna Parte Contratante lo denunciare mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante un año antes de la fecha de la expiración establecida en el párrafo 1 del presente artículo.

3. Luego de la expiración del período inicial de diez años, cualquiera de las dos Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier momento siempre que lo comunique por escrito a la otra Parte con por lo menos un año de anticipación.

4. En relación a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha de expiración del presente convenio, las disposiciones de los arts. 1 a 11 de este convenio permanecerán vigentes por otro período de diez años a partir de esa fecha.

En fe de lo cual los infrascriptos, debidamente autorizados a tal efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente convenio.

Hecho en Beijing a los 5 días del mes de noviembre de 1992 en dos originales, en los idiomas español, chino e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de surgir alguna divergencia de interpretación de las disposiciones, prevalecerá sin embargo, el texto inglés.

PROTOCOLO

En ocasión de la firma del convenio para la Promoción y la Protección Recíprocas de Inversiones entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular China, los infrascriptos han acordado las disposiciones siguientes, las cuales constituyen parte integrante del convenio.

Con referencia al art. 5 del convenio:

Las transferencias a que se hace referencia en el art. 5 de este convenio, con respecto a la República Popular China, será permitidas cuando sean efectuadas a partir de cuentas de depósitos en moneda extranjera en la República Popular China de inversores de la República Argentina de acuerdo con las regulaciones de control de cambio extranjero de la República Popular de China.

Respecto de la República Argentina, los inversores de la otra Parte Contratante tendrán en todo caso el derecho de utilizar sus divisas por exportaciones para transferir los pagos relacionados con sus inversiones.

Hecho en dos ejemplares en Beijing, el 5/XI/1992 en los idiomas español, chino e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de que exista alguna divergencia de interpretación de sus disposiciones, el texto inglés prevalecerá.


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