martes, 25 de septiembre de 2007

Convenio con la República de Austria sobre protección de inversiones

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE AUSTRIA PARA LA PROMOCIÓN Y LA PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES

La República Argentina y la República de Austria en adelante denominadas "Las Partes Contratantes".

Con el deseo de crear condiciones favorables para una mayor cooperación económica entre las Partes Contratantes;

Conscientes de que la promoción y la protección de las inversiones podrán fortalecer la disposición a efectuar tales inversiones y aportar de tal modo una contribución importante al desarrollo de las relaciones económicas.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1 - Definiciones

A los fines del presente convenio:

1. El término "inversión" designa todo activo invertido o reinvertido en cualquier sector de la actividad económica, siempre que la inversión haya sido realizada conforme con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio ha sido efectuada y, en particular, aunque no exclusivamente:

a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y todos los derechos reales tales como hipotecas, prendas, usufructos y derechos similares;

b) Los derechos de participación y otras formas de participación en las empresas;

c) Las acreencias sobre fondos remitidos para crear un valor económico o los derechos a toda prestación que tenga un valor económico; los préstamos, solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión específica;

d) Los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial tales como las patentes de invención, marcas registradas, modelos y diseños industriales, así como modelos registrados, procedimientos técnicos, conocimientos tecnológicos, nombres comerciales y la clientela;

e) Las concesiones de derecho público para la prospección y la explotación de los recursos naturales;

El contenido y el alcance de los derechos correspondientes a las diversas categorías de los activos, serán determinados por las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio la inversión está situada.

2. El término "inversor" designa:

a) Toda persona física que tenga la nacionalidad de una de las Partes Contratantes de acuerdo con su legislación en materia de nacionalidad y que efectúe una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante. Sin embargo, el convenio no se aplicará a las inversiones de las personas físicas que son nacionales de una Parte Contratante y que a la fecha de la inversión en el territorio de la otra Parte Contratante estén domiciliados por más de dos años en el territorio de esta otra Parte Contratante, salvo si la inversión proviniera del exterior.

b) Toda persona jurídica o sociedad de personas de derecho comercial constituida conforme con la legislación de una Parte Contratante, que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante y que efectúe una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;

3. El término "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión y en particular aunque no exclusivamente, los beneficios, intereses, incrementos de capital, dividendos, pagos por derechos de autor, derechos de licencia y otras remuneraciones.

4. El término "territorio" designa el territorio nacional así como las zonas marítimas, es decir las zonas marinas y submarinas en las cuales una Parte Contratante posee soberanía, derechos soberanos o jurisdicción conforme con su legislación y el derecho internacional.

ARTICULO 2 - Promoción y protección de las inversiones

1) Cada una de las Partes Contratantes promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante, admitirá esas inversiones conforme con su legislación y les otorgará en todo caso un tratamiento justo y equitativo.

2) Las inversiones mencionadas en el apart. 1 y sus ganancias gozarán de la plena protección del presente convenio. Sin perjuicio de las disposiciones del apart. 1, en caso de inversión de las ganancias, el mismo trato se aplicará a las ganancias de aquéllas. La extensión jurídica, la modificación o la transformación de una inversión será considerada como una nueva inversión.

ARTICULO 3 - Tratamiento de las inversiones

1) Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores y a sus inversiones o a los inversores de terceros Estados y a sus inversiones.

2) Las disposiciones del apart. 1 no serán interpretadas de manera tal que obliguen a una Parte Contratante a otorgar a los inversores de la otra Parte Contratante una ventaja presente o futura derivada de un tratamiento, de una preferencia o de un privilegio resultante:

a) De una unión aduanera, de un mercado común, de una zona de libre comercio, o de la pertenencia a una comunidad económica u otra zona de integración económica;

b) De un acuerdo internacional, de un arreglo intergubernamental o de la legislación interna en materia fiscal;

c) De regulaciones destinadas a facilitar el tráfico fronterizo.

3) La aplicación del tratamiento de la nación más favorecida, no se extenderá a los privilegios particulares que la República Argentina reserve a los inversores extranjeros en virtud de una inversión realizada en el marco de un financiamiento concesional, como está previsto en los acuerdos bilaterales que la República Argentina ha concluido con la República de Italia el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España el 3 de junio de 1988.

ARTICULO 4 - Indemnizaciones

1) El término "expropiación" comprende tanto la nacionalización como toda otra medida que tenga un efecto equivalente.

2) Las inversiones de los inversores de una Parte Contratante no podrán ser expropiadas en el territorio de la otra Parte Contratante más que por causa de utilidad pública, en virtud de un procedimiento legal y mediando indemnización. El monto de la indemnización corresponderá al valor que tenía la inversión inmediatamente antes del momento en que la expropiación efectuada o inminente se hizo pública. La indemnización deberá ser pagada sin demora indebida y deberá producir intereses hasta el momento del pago, de acuerdo con la tasa bancaria usual del Estado en cuyo territorio haya sido realizada la inversión; deberá ser efectivamente realizable y libremente transferible. La determinación y el pago de la indemnización deberán ser previstos de manera adecuada a más tardar en el momento de la expropiación.

3) Cuando una Parte Contratante expropie los activos financieros de una sociedad que, conforme con las disposiciones del art. 1, apart. 2 del presente convenio, sea considerada como sociedad perteneciente a esa Parte Contratante y en la cual el inverso de la otra Parte Contratante tuviera derechos de participación, aquélla aplicará las disposiciones del apart. 2 de este artículo de manera tal que la indemnización apropiada del inversor resulte asegurada.

4) El inversor tendrá derecho a pedir que la legalidad de la expropiación y el monto de la indemnización sean reexaminados por las autoridades competentes de la Parte Contratante que haya decidido la expropiación.

5) El inversor tendrá derecho a solicitar asimismo, que el monto de la indemnización sea reexaminado por las autoridades competentes de la Parte Contratante que haya decidido la expropiación, o por un tribunal arbitral internacional conforme al art. 8 de este convenio.

ARTICULO 5 - Transferencias

1) Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relativos a una inversión, sin demora indebida, y en moneda libremente convertible, y en particular aunque no exclusivamente:

a) Del capital y de las sumas complementarias para mantener o acrecentar la inversión;

b) De las sumas que hubiesen sido destinadas a cubrir los gastos derivados de la gestión de la inversión;

c) De las ganancias;

d) Del reembolso de los préstamos definidos en el apart. 1 c) del art. 1;

e) Del producto de la liquidación o venta total o parcial de la inversión;

f) De las indemnizaciones debidas en aplicación del apart. 2 del art. 4 del presente convenio.

2) La libre transferencia tendrá lugar de conformidad con los procedimientos establecidos por cada Parte Contratante, entendiéndose que éstos no podrán denegar, suspender o desnaturalizar ese derecho.

3) Las transferencias mencionadas en este artículo serán efectuadas al tipo de cambio en vigor en la fecha de la transferencia.

4) Los tipos de cambio serán fijados en el marco del sistema bancario respectivo existente en el territorio de cada Parte Contratante. Los gastos bancarios serán justos y equitativos.

ARTICULO 6 - Derecho de subrogación

Cuando una Parte Contratante o una institución autorizada por ésta efectuara pagos a uno de sus inversores, en virtud de una garantía acordada por una inversión realizada en el territorio de la otra Parte Contratante, esta otra Parte Contratante reconocerá la transferencia legal o contractual a la primera Parte Contratante de todos los derechos o pretensiones de este inversor, sin perjuicio del ejercicio de los derechos del inversor de la primera Parte Contratante resultantes del art. 8 o de los derechos de la primera Parte Contratante resultantes del art. 9.

Asimismo, la otra Parte Contratante reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante en todos estos derechos o pretensiones, que la primera Parte Contratante tendrá derecho a ejercer con el mismo alcance que su predecesor en derecho. Para la transferencia de los pagos debidos a la Parte Contratante respectiva en virtud de los derechos subrogados se aplicarán por analogía el art. 4 y el art. 5 del presente convenio.

ARTICULO 7 - Otras obligaciones

1) Si de la legislación de una de las Partes Contratantes o de las obligaciones de derecho internacional, que existan además del presente convenio entre las Partes Contratantes o que sean contraídas por ellas en el futuro, resultaran regulaciones de carácter general o particular, por las que se acuerde a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el otorgado en virtud del presente convenio, estas regulaciones prevalecerán sobre el presente convenio en la medida que sean más favorables.

2) Cada Parte Contratante respetará toda obligación contractual que haya contraído con respecto a los inversores de la otra Parte Contratante relativa a las inversiones que haya admitido en su territorio.

ARTICULO 8 - Solución de controversias relativas a la inversiones

1) Toda controversia relativa a las inversiones entre un inversor de una de las Partes Contratantes y la otra Parte Contratante sobre las materias regidas por el presente convenio será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas entre las partes en la controversia.

2) Si estas consultas no aportaran una solución en un plazo de seis meses, la controversia podrá ser sometida a la jurisdicción administrativa o judicial competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.

3) La controversia podrá ser sometida a un tribunal arbitral en los casos siguientes:

a) Cuando no haya una decisión sobre el fondo, luego de la expiración de un plazo de dieciocho meses contados a partir de la notificación de la iniciación del procedimiento ante la jurisdicción arriba citada.

b) Cuando tal decisión haya sido emitida pero la controversia subsista. En tal caso, el recurso al tribunal de arbitraje privará de efectos a las decisiones correspondientes adoptadas con anterioridad en el ámbito nacional.

c) Cuando las dos partes en la controversia lo hayan así convenido.

4) Con este fin, cada Parte Contratante otorga, en las condiciones del presente convenio, su consentimiento anticipado o irrevocable para que toda controversia sea sometida a este arbitraje. A partir del comienzo de un procedimiento de arbitraje, cada parte en la controversia tomará todas las medidas requeridas para su desistimiento de la instancia judicial en curso.

5) En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada ante uno de los órganos de arbitraje designados a continuación, a elección del inversor:

- Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C. I. A. D. I.), creado por el convenio sobre arreglo de diferencias relativas a las inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington, el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente convenio haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del mecanismo complementario del C. I. A. D. I.;

- A un tribunal de arbitraje "ad hoc", establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C. N. U. D. M. I.).

6) El órgano arbitral decidirá en base al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia --incluidas las normas de derecho internacional privado--, en base a las disposiciones del presente convenio y a los términos eventuales acuerdos específicos concluidos con relación a la inversión, como así también según los principios del derecho internacional en la materia.

7) La sentencia será definitiva y obligatoria y será ejecutada de conformidad con la legislación nacional; cada Parte Contratante garantiza el reconocimiento y ejecución de la sentencia arbitral de conformidad con sus respectivas disposiciones legales.

8) En ninguna etapa del procedimiento de conciliación o de arbitraje o de la ejecución de una sentencia arbitral, la Parte Contratante, que sea parte en una controversia, planteará excepciones, por el hecho de que el inversor que sea parte contraria en la controversia haya percibido, en virtud de una garantía, una indemnización que cubra total o parcialmente sus pérdidas.

ARTICULO 9 - Controversias entre las Partes Contratantes

1) Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente convenio deberá solucionarse, en lo posible, por la vía diplomática.

2) A falta de acuerdo por la vía diplomática, la controversia será sometida a una comisión, compuesta por representantes de las dos Partes; ésta se reunirá a solicitud de una Parte Contratante sin demora injustificada.

3) Si una de las controversias a que se hace referencia en el apart. 1 no pudiese ser solucionada en un plazo de seis meses, será sometida a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral.

4) El tribunal arbitral se constituirá para cada caso particular a través de la designación de un miembro por cada una de las Partes Contratantes y del acuerdo de estos dos miembros sobre una tercera persona en calidad de presidente. Los miembros deberán ser designados dentro de los dos meses siguientes a la notificación por una de las Partes Contratantes a la otra Parte de su intención de someter la controversia a un tribunal arbitral; el presidente deberá ser designado dentro de un plazo suplementario de dos meses.

5) Si los plazos fijados en el apart. 3 no fuesen respetados y en ausencia de todo otro arreglo, cada Parte Contratante podrá invitar al presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a efectuar las designaciones necesarias. Si el presidente de la Corte Internacional de Justicia poseyera la nacionalidad de una de las Partes Contratantes o si por cualquier otra razón no pudiese ejercer esta función, el vicepresidente o, en caso de que éste se hallase impedido, el miembro más antiguo de la Corte Internacional de Justicia, podrá ser invitado bajo las mismas condiciones a proceder a las designaciones.

6) El tribunal arbitral fijará su propio procedimiento.

7) El tribunal arbitral decidirá en virtud del presente convenio así como de las normas de derecho internacional generalmente reconocidas. Decidirá por mayoría de votos y la sentencia será definitiva y obligatoria.

8) Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro y de su representación en el procedimiento de arbitraje. Los gastos del Presidente así como los demás gastos serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes.

ARTICULO 10 - Aplicación del presente convenio

1) El presente convenio se aplicará a las inversiones que los inversores de una Parte Contratante efectúen o hayan efectuado de conformidad con la legislación de la otra Parte Contratante sobre el territorio de esta última tanto antes como después de la entrada en vigor del presente convenio.

2) El presente convenio no se aplicará a las controversias o reclamos que hayan sido planteados ante las autoridades nacionales o que hayan sido solucionados antes de su entrada en vigor.

ARTICULO 11 - Entrada en vigor y validez

1) El presente convenio será ratificado y entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al mes en el que se hayan intercambiado los instrumentos de ratificación.

2) El presente convenio continuará en vigencia por un período de diez años; después de la expiración de este período será prorrogado por una duración indefinida y podrá ser denunciado por escrito por la vía diplomática por cualquiera de las Partes Contratantes observando un plazo de preaviso de doce meses.

3) Para las inversiones efectuadas antes de la expiración del presente convenio, los arts. 1 a 10 se mantendrán vigentes por un período suplementario de diez años, contados, a partir del día de expiración del convenio.

Hecho en Buenos Aires, el 7 de agosto de 1992, en dos originales, en lenguas española y alemana, los dos textos haciendo igualmente fe.


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