El Gobierno de
Deseando crear las condiciones favorables para una mayor cooperación económica entre ellas y, en especial, para la inversión de capital por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;
Reconociendo que la promoción de dichas inversiones de capital y la protección recíproca de las inversiones en virtud de un acuerdo internacional contribuirán a estimular la iniciativa económica individual e incrementarán la prosperidad de ambos Estados.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1 - Definiciones
A los fines del presente Acuerdo:
1. El término "inversor" se refiere a:
(a) toda persona física que posea la nacionalidad de cualquiera de las Partes Contratantes de conformidad con la legislación en vigor en el territorio de esa Parte Contratante;
(b) toda persona jurídica incorporada o constituida en virtud de la legislación vigente en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes con o sin responsabilidad limitada y organizada o no para ganancias pecuniarias y con sede en el territorio de esa Parte Contratante.
2. El término "inversión" se refiere, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de
(a) bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos tales como hipotecas, cauciones o derechos de prenda.
(b) acciones, títulos y obligaciones de sociedades o participaciones en los bienes de dichas sociedades;
(c) derechos a sumas de dinero o a toda prestación en virtud de un contrato que tenga un valor económico, los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión;
(d) derechos de propiedad intelectual e industrial incluyendo, en especial, derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombre comercial, procedimientos técnicos, know-how y clientela;
(e) concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
3. El término "ganancias" se refiere a todas las sumas producidas por una inversión y, en especial, aunque no exclusivamente, incluirá beneficios, interés, ganancias de capital, dividendos, regalías, u honorarios.
4. El término "territorio" se refiere al territorio de cada Parte Contratante incluyendo el mar territorial y otras zonas marítimas adyacentes sobre las cuales
ARTÍCULO 2 - Alcance del Acuerdo
1. Las disposiciones del presente Acuerdo sólo se aplicarán a los casos en que las inversiones realizadas por inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, hayan sido admitidas o de otro modo aprobadas por escrito, si fuera necesario, por la autoridad competente de conformidad con las leyes y reglamentaciones de
2. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a todas las inversiones ya fueran realizadas antes o después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, pero las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a ninguna controversia o diferencia que hubiera surgido antes de su entrada en vigor.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a inversiones realizadas por personas físicas que son nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante si dichas personas, en el momento de la inversión, hubieran estado domiciliadas en esta última Parte Contratante durante más de dos años, salvo que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.
ARTÍCULO 3 - Promoción y Protección de Inversiones
1. Cada Parte Contratante, respetando sus planes y políticas, promoverá y facilitará las inversiones en su territorio de los inversores de la otra Parte Contratante.
2. Las inversiones de los inversores de una Parte Contratante gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 4 - Tratamiento de las Inversiones
1. (a) Las inversiones realizadas por los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante y las ganancias provenientes de las mismas recibirán un tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que el acordado a las inversiones y ganancias de los inversores de esta última Parte Contratante o de un tercer Estado, el que sea más favorable a los inversores interesados.
(b) Cada Parte Contratante acordará en su territorio a los inversores de la otra Parte Contratante con respecto a la administración, uso, goce o enajenación de sus inversiones un tratamiento justo, equitativo, no discriminatorio y no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado, el que fuera más favorable a los inversores interesados.
(c) Se interpretará que todas las disposiciones del presente Acuerdo relativas al otorgamiento de un tratamiento no menos favorable que el acordado a los inversores de un tercer Estado estipulan que dicho tratamiento se acordará en forma inmediata e incondicional.
2. Cada Parte Contratante observará toda obligación, además de las especificadas en el presente Acuerdo, que hubiera suscripto con respecto a la inversión realizada por el inversor de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 5 - Excepciones
No se interpretará que las disposiciones del presente Acuerdo relativas al otorgamiento de un tratamiento no menos favorable que el acordado a los inversores de cualquiera de las Partes Contratantes o de un tercer Estado obligan a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que la primera Parte Contratante pudiera extender en virtud de:
(a) cualquier acuerdo existente o futuro de zona de libre comercio, unión aduanera o económica, mercado común o una organización regional similar en el "cual alguna de las Partes Contratantes es o podrá ser parte; o
(b) cualquier acuerdo o arreglo internacional, o cualquier legislación interna, relativo total o principalmente a impuestos.
(c) El otorgamiento del status de "persona favorecida por la promoción" a un particular o empresa, conforme a la ley de Tailandia sobre promoción de inversiones; o
(d) Los Acuerdos bilaterales que estipulan financiamiento concesional concluidos por
ARTÍCULO 6 - Expropiación y Compensación por Pérdidas
1. Ninguna de las Partes Contratantes tomará directa o indirectamente ninguna medida de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto contra inversiones en su territorio que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante, salvo que las medidas se tomen por razones de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria y en virtud del debido proceso legal. Las medidas estarán acompañadas por disposiciones para el pago de una compensación inmediata, adecuada y efectiva. Dicha compensación ascenderá al valor de mercado de la inversión afectada por cualquiera de dichas medidas, será abonada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible.
2. Cuando una Parte Contratante expropiara los activos de una empresa, la cual tiene personería jurídica o está constituida conforme a la legislación vigente en cualquier lugar de su propio territorio y en la cual un inversor de la otra Parte Contratante posee acciones, deberá asegurar que se apliquen las disposiciones del párrafo (1) de este Artículo en la medida necesaria para garantizar la compensación especificada en el mismo, con respecto al inversor de la otra parte Contratante que es titular de esas acciones.
3. Cuando las inversiones de un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieran pérdidas debido a guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o disturbio en el territorio de la otra Parte Contratante, el inversor interesado recibirá, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado en las mismas circunstancias a los inversores de esta última Parte Contratante o a los inversores de un tercer Estado.
4. Sin limitar la generalidad de las disposiciones contenidas en el Artículo 4 del presente Acuerdo, los inversores de una Parte Contratante, con respecto a un asunto considerado en el mismo, recibirán en el territorio de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el acordado a los inversores de la última Parte Contratante o de un tercer Estado.
ARTÍCULO 7 - Transferencia de Inversiones y Ganancias
1. Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante, la libre transferencia de inversiones y, ganancias y en especial, aunque no exclusivamente de:
(a) el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
(b) las ganancias, beneficios, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
(c) los fondos de reembolso de préstamos definidos en el Artículo 1, párrafo (2), (c);
(d) regalías y honorarios;
(e) el producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;
(f) compensaciones dispuestas en el Artículo 6;
(g) las remuneraciones de los nacionales de una Parte Contratante a quienes se les permite trabajar con relación a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.
2. Las transferencias se efectuarán sin demora en una moneda de libre convertibilidad a la tasa de cambio de mercado vigente en la fecha de la transferencia, de acuerdo con los procedimientos establecidos por
ARTÍCULO 8 - Subrogación
1. Si alguna de las Partes Contratantes o una agencia que ésta designe realizara un pago a un inversor en virtud de una póliza de seguro que cubra riesgos no comerciales, que hubiera otorgado con respecto a una inversión de capital o a una parte de la misma en el territorio de la otra Parte Contratante, la última Parte Contratante reconocerá:
(a) la cesión, ya fuere en virtud de la ley o conforme a una transacción legal, de todo derecho o reclamo de dicho inversor a la primera Parte Contratante o a la agencia que ésta designe; y
(b) que la primera Parte Contratante o la agencia designada tiene derecho, en virtud de la subrogación, a ejercer los derechos y a hacer cumplir los reclamos de dicho inversor.
2. La primera Parte Contratante o la agencia designada tendrá derecho, por consiguiente, a reafirmar, si así lo desea, cualquiera de dichos derechos o reclamos en la misma medida que su causante.
3. Si la primera Parte Contratante adquiere sumas de dinero en la moneda legal de la otra Parte Contratante o créditos de la misma en virtud de una cesión conforme al apartado (a) del párrafo (1) del presente Artículo, dichos montos y créditos estarán libremente disponibles para la primera Parte Contratante a los fines de cubrir los gastos en el territorio de la última Parte Contratante.
4. En el caso de una subrogación, tal como se define en los párrafos (1) y (2) precedentes, el inversor no interpondrá ningún reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo por
ARTICULO 9 - Solución de Controversias entre una Parte Contratante y un Inversor de la otra Parte Contratante
1. Toda controversia que surgiera dentro de los términos del presente Acuerdo relativa a una inversión entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, será, en la medida de lo posible, solucionada de manera amistosa.
2. Si la controversia no pudiera ser así solucionada en el término de seis meses a partir de la fecha en que hubiera sido planteada por cualquiera de las Partes, podrá ser sometida a:
(a) los tribunales competentes de
(b) arbitraje internacional según las disposiciones del párrafo (3).
3. En caso de que una controversia hubiera sido planteada por el inversor, y las Partes no estuvieran de acuerdo con la elección de (a) o (b), prevalecerá la opinión del inversor.
4. De conformidad con los párrafos 2) y 3), cuando un inversor o una Parte Contratante hubiera sometido una controversia al tribunal competente antes mencionado de
5. En caso de arbitraje internacional la controversia será sometida:
(a) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados" abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, una vez que ambas Partes Contratantes fueran miembros del mismo. Si no se cumpliera con esta disposición, cada Parte Contratante acepta que la controversia sea sometida a arbitraje conforme a las normas del mecanismo complementario del CIADI para la administración de los procedimientos de conciliación, arbitraje e investigación de los hechos, o
(b) a un tribunal de arbitraje creado para cada caso de conformidad con el Reglamento de Conciliación de
6. Si dentro de los tres meses subsiguientes a la notificación escrita de la presentación de la controversia para arbitraje no hubiera un acuerdo sobre la elección de un foro conforme al Artículo 5 (a) o Artículo 5 (b), las Partes en la controversia estarán obligadas a presentarla al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones.
7. El tribunal de arbitraje decidirá de conformidad con las disposiciones del presente acuerdo, la legislación de
8. Los fallos arbitrales serán definitivos y obligatorios para las Partes en
ARTICULO 10 - Solución de Controversias entre las Partes Contratantes
1. Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán, en lo posible, solucionadas mediante consultas o negociaciones.
2. Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, será sometida a un tribunal arbitral.
3. Dicho tribunal arbitral será constituido para cada caso particular de la siguiente manera:
(a) cada Parte Contratante designará un miembro, y estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado Presidente del Tribunal;
(b) dichos miembros serán designados dentro de los tres meses y el Presidente dentro de los cuatro meses, a partir de la fecha en la cual cualquiera de las Partes Contratantes hubiera informado a la otra Parte Contratante que tiene la intención de someter la controversia a un tribunal arbitral.
4. Si dentro de los plazos previstos en el párrafo (3) de este Artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo pertinente, invitar al Presidente de
5. (a) El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes.
(b) Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal arbitral y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados, en principio, por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el tribunal podrá determinar en su decisión que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las dos Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio para ambas Partes Contratantes.
(c) En todos los aspectos que no sean los especificados en los apartados (a) y (b) del presente párrafo, el tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
ARTÍCULO 11 - Disposiciones más Favorables
Si las disposiciones legales de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones en virtud del derecho internacional existentes actualmente o establecidas en adelante entre las Partes Contratantes o si cualquier acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante incluyera normas más favorables para los inversores, se aplicarán dichas normas.
ARTICULO 12 - Entrada en Vigor, Duración y Terminación
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en la cual las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente que se han cumplido los respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Permanecerá en vigor por un período de diez años. Luego continuará en vigor indefinidamente sujeto al derecho de cualquiera de las Partes Contratantes a terminarlo mediante una notificación escrita a la otra Parte Contratante con una antelación de doce meses, notificación que podrá efectuarse en cualquier momento después de la expiración del noveno año. Sin embargo, con respecto a una inversión realizada mientras el Acuerdo estaba en vigor, sus disposiciones continuarán en vigencia por un período de diez años a partir de la fecha de su terminación.
EN FE DE LO CUAL, los suscriptos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
HECHO en BANGKOK, el 18 de febrero del 2000, en dos originales en los idiomas español; tailandés e inglés, siendo dichos textos igualmente auténticos. Sin embargo, en caso de divergencia en la interpretación de las disposiciones, prevalecerá el texto en inglés.
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