miércoles, 24 de octubre de 2007

Acuerdo con la República Argelina Democrática y Popular sobre protección de inversiones

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR SOBRE LA PROMOCIÓN Y LA PROTECCIÓN RECIPROCAS DE LAS INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular, denominados en adelante "las Partes Contratantes".

Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos Estados y de crear las condiciones favorables para el incremento de las inversiones en sus respectivos territorios;

Convencidos de que la promoción y la protección de estas inversiones, sobre la base de un acuerdo, es lo apropiado para estimular la iniciativa económica e individual, y para favorecer las transferencias de capitales y de tecnología entre las Partes Contratantes, en el interés del desarrollo económico, y de esta manera incrementar la prosperidad en ambos Estados;

Acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1 - Definiciones

A los fines del presente Acuerdo,

(1) El Término Inversión: designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiza la inversión, todo tipo de activo, invertido por un inversor de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante según la legislación de esta última. Incluye en particular, aunque no exclusivamente.

a) los bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, privilegios, garantías, cauciones, usufructos y derechos similares;

b) acciones, cuotas societarias, títulos, obligaciones y cualquier otro tipo de participación societaria;

c) títulos de crédito y los derechos a prestaciones contractuales con valor económico;

d) los préstamos regularmente contraídos para la realización de una inversión productiva;

e) los derechos de autor y los derechos de propiedad industrial, tales como las patentes de invención, las licencias, las marcas registradas, modelos y diseños industriales, los procedimientos técnicos, los nombres registrados y la clientela.

f) las concesiones de carácter económico acordadas por ley o en virtud de un contrato, en especial, las concesiones relativas a la prospección, el cultivo, la extracción o la explotación de recursos naturales.

Ninguna modificación sobre la forma de la inversión afectará su calificación de inversión, con la condición de que esta modificación no sea contraria a la legislación de la Parte Contratante que la recibe.

(2) el término inversor designa:

a) toda persona física que, de conformidad con la legislación de las Partes Contratantes, sea nacional de una de las Partes Contratantes,

b) toda persona jurídica constituida conforme a las leyes y reglamentaciones de las Partes Contratantes y que tenga su sede en el territorio de estas Partes Contratantes y que haga una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.

Respecto de las disposiciones previstas en los Artículos 5 y 8, las personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante y que tengan su domicilio en el territorio de la Parte Contratante donde está situada la inversión, solamente podrán prevalerse del tratamiento otorgado por esta Parte Contratante a sus propios nacionales.

(3) El término ganancias designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, intereses, regalías, dividendos o plusvalías.

(4) El término territorio: designa los territorios de cada Parte Contratante delimitados por las fronteras terrestres, el mar territorial y las zonas marítimas adyacentes al limite exterior del mar territorial sobre el que cada Parte Contratante ejerce, de conformidad al derecho internacional, lo derechos soberanos y jurisdicción.

ARTÍCULO 2 - Promoción de las Inversiones

Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y admitirá esas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones en vigor.

ARTÍCULO 3 - Protección de las Inversiones

(1) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce, explotación o disposición; a través de medidas injustificadas o discriminatorias.

(2) Cada Parte Contratante asegurará a las inversiones admitidas en su territorio plena protección legal y un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores o de inversores de terceros Estados;

(3) Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo, el tratamiento de la nación más favorecida no alcanzará a las ventajas y preferencias o privilegios acordados a inversores de un tercer Estado por su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o acuerdos regionales.

(4) El tratamiento previsto en el párrafo 2 de este Artículo no alcanzará tampoco a las ventajas acordadas por una de las Partes Contratantes a los inversores de terceros Estados, en virtud de un arreglo para evitar la doble imposición o de todo otro acuerdo en materia fiscal.

(5) Las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a los inversores de la otra Parte Contratante a extender el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de los acuerdos bilaterales específicos relativos a la financiación concesional suscriptos, por la República Argentina con la República Italiana el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España el 3 de junio de 1988.

ARTÍCULO 4 - Expropiación y Compensación

(1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará directa o indirectamente medidas de expropiación o de nacionalización, ni ninguna otra medida que tenga efecto similar contra las inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante;

(2) En caso de que imperativos de utilidad pública justifiquen una derogación del párrafo 1 del presente Artículo, las siguientes condiciones deberán ser cumplidas:

a) que esas medidas sean tomadas bajo el debido proceso legal;

b) que ellas no sean discriminatorias;

c) que las mismas estén acompañadas de disposiciones que prevean el pago de tina compensación pronta, adecuada y efectiva.

(3) El monto de dicha indemnización corresponderá al valor real que las inversiones concernidas tenían en las vísperas del día con que éstas medidas fueron adoptadas o publicadas. El monto de la indemnización producirá intereses desde la fecha de la expropiación a la tasa de interés vigente en el comercio. La indemnización se pagará sin demora, y será efectivamente realizable y libremente transferible.

(4) El inversor afectado gozará del derecho, en virtud de las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante que efectúa la expropiación, a una revisión pronta de su caso y de la evaluación de su inversión, conforme a los principios enunciados en el presente Artículo, por una autoridad judicial o por toda otra autoridad independiente de esta Parte Contratante.

(5) Los inversores de una de las Partes Contratantes, cuyas inversiones fueron efectuadas en el territorio de la otra Parte Contratante y que sufrieran pérdidas, debido a una guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín recibirán de esta última un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores o a los inversores de terceros Estados, en lo que se refiere a restituciones, indemnizaciones, compensaciones u otras formas de resarcimiento.

ARTÍCULO 5 - Transferencias de Inversiones y Ganancias

(1) Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente:

a) los beneficios, intereses y dividendos;

b) las regalías, incluidas aquellas resultantes de los derechos inmateriales indicados en el párrafo 1.e del Artículo 1.

c) el capital y las sumas adicionales %necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;

d) las sumas necesarias para el reembolso de préstamos definidos en el párrafo 1,d) del Artículo 1;

e) lo producido de la venta o liquidación total o parcial de la inversión (incluidas las plusvalías del capital invertido);

f) las indemnizaciones previstas en el Artículo 4;

g) los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que hayan estado autorizados a trabajar en una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.

(2) Las transferencias serán efectuadas sin demora, al tipo de cambio aplicable a la fecha de la realización de la transferencia, en moneda libremente convertible en la que el capital fue invertido inicialmente, o en cualquier otra moneda libremente convertible sobre la cual se hayan puesto de acuerdo el inversor y la Parte Contratante que recibe dicha inversión, y según los procedimientos previstos por esta Parte Contratante.

(3) Las transferencias serán efectuadas dentro de un plazo de dos (2) meses a partir de la ficha del depósito de la documentación debidamente conformada.

ARTÍCULO 6 - Subrogación

(1) Si una de las Partes Contratantes o uno de sus organismos, realizara un pago a uno de sus inversores en virtud de una garantía o de un contrato de seguro que hubiese concluido en relación con una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante o la del organismo de ésta en los derechos y acciones de dicho inversor.

La Parte Contratante o uno de sus organismos, estará autorizada a ejercer los mismos derechos que el inversor que hubiera estado autorizado a ejercer.

(2) En el caso de una subrogación conforme con el párrafo 1 del presente Artículo, el inversor no interpondrá ningún reclamo, a menos que esté autorizado a hacerlo por la Parte Contratante o un organismo de esta última.

ARTÍCULO 7 - Aplicación De Otras Normas

Si la legislación de una Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o suscritas por las Partes Contratantes en el futuro en adición al presente Acuerdo, o si un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas generales o particulares que otorguen a las inversiones efectuadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el que se establece en el presente Acuerdo, esos inversores pueden prevalerse las disposiciones que les sean más favorables.

ARTICULO 8 - Solución de Controversias entre un Inversor y la Parte Contratante Receptora de la Inversión

(1) Las controversias relativas a inversiones, en el sentido del presente Acuerdo, entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante serán en la medida de lo posible, solucionadas en forma amistosa entre las dos partes involucradas.

(2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en un plazo de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes involucradas, será sometida a pedido del inversor:

- a las jurisdicciones nacionales de la Parte Contratante que sea parte en la controversia;

- al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el párrafo 3 abajo mencionado.

Una vez que el inversor haya sometido la controversia, ya sea a las jurisdicciones de la Parte Contratante involucrada, ya sea al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de estos procedimientos será definitiva.

(3) En caso de recurrir al arbitraje internacional la controversia puede ser llevada ante uno de estos órganos de arbitraje que a continuación se mencionan a elección del inversor:

- El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I) creado por la "Convención sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados" abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente Acuerdo haya adherido a aquélla.

Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme al Reglamento del Mecanismo Complementario del C.I.A.D.I.

- a un Tribunal de arbitraje ad-hoc, establecido según las reglas de arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.M.D.I.);

(4) el órgano de arbitraje decidirá sobre la base:

- de las disposiciones del presente Acuerdo,

- del derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes,

- de los términos de eventuales acuerdos especiales que hayan sido concluidos respecto a la inversión,

- al igual que principios del derecho internacional en la materia.

(5) las sentencias arbítrales son definitivas y obligatorias en cuanto a las Partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.

ARTICULO 9 - Solución de Controversias entre las Partes Contratantes

(1) Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo deben ser solucionadas en lo posible por la vía diplomática.

(2) Si en un plazo de seis meses a partir del momento que haya sido planteada por una de las Partes Contratantes la controversia no es solucionada, será sometida a pedido de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral.

(3) Dicho Tribunal será constituido para cada caso particular de la siguiente manera:

a) Cada Parte Contratante designará un árbitro en los dos meses siguientes a la recepción del pedido de arbitraje. Los dos miembros elegirán a continuación, a un representante de un tercer Estado que, con la aprobación de las dos Partes Contratantes, será nombrado Presidente del Tribunal. El Presidente será nombrado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de designación de los otros dos miembros del tribunal.

b) Si, en los plazos prescritos en el párrafo 3 del presente Artículo los árbitros no han sido nombrados, una u otra Parte Contratante puede, a falta de toda otra forma de entendimiento, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las designaciones necesarias. Si el Presidente posee la nacionalidad de una de las Panes Contratantes o si por otra razón se encontrara impedido de ejercer esta función, el Vicepresidente será invitado a efectuar las designaciones solicitadas. Si el Vicepresidente es nacional de una de las Partes Contratantes, el miembro de la Corte que siga inmediatamente en el orden de precedencia y que no sea nacional de una de las Partes Contratantes será invitado a efectuar las designaciones necesarias.

c) El tribunal arbitral fijará sus propias reglas de procedimiento. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Esta sentencia será obligatoria y definitiva para las dos Partes Contratantes.

Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos relativos al Presidente y los restantes gastos serán repartidos de manera equitativa entre las dos Partes Contratantes. El tribunal arbitral puede no obstante, decidir que una proporción más elevada de los gastos sea afrontada por una de las Partes Contratantes y esta decisión será obligatoria para las dos Partes Contratantes.

ARTÍCULO 10 - Aplicación

El presente Acuerdo se aplicará igualmente a las inversiones efectuadas por los inversores de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, conforme a sus leyes y reglamentaciones, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo en la medida que dichas inversiones estén en conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio las inversiones fueron efectuadas a la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

En ningún caso, este Acuerdo se aplicará a las controversias surgidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

ARTICULO 11 - Entrada en Vigor

(1) El presente Acuerdo entrará en vigor, cuando cada una de las Partes Contratantes haya notificado a la otra Parte Contratante sobre el cumplimiento de sus procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor.

La entrada en vigor tendrá efecto a partir de la fecha de recepción de la última notificación.

(2) El presente Acuerdo será aplicado por un período inicial de diez años. Permanecerá en vigencia luego de ese período, a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie por la vía diplomática con un pre-aviso de un año.

(3) Cuando haya concluido el período de validez del presente Acuerdo, las inversiones efectuadas mientras el Acuerdo estuvo en vigor continuarán beneficiándose de la protección de sus disposiciones por un período suplementario de diez años.

Hecho en Argel, el día 4 de octubre de 2000, en dos ejemplares originales, en lengua española, árabe y francesa, los tres textos son igualmente auténticos.

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