miércoles, 24 de octubre de 2007

Acuerdo con Nueva Zelandia sobre protección de inversiones

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE NUEVA ZELANDIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE LAS INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Nueva Zelandia (en adelante cada uno denominado la "Parte Contratante");

Deseosos de crear las condiciones favorables para una mayor cooperación económica para el beneficio mutuo de los dos países y de mantener las condiciones justas y equitativas para las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,

Reconociendo que el estímulo y la protección recíproca de dichas inversiones extranjeras conducirá a la prosperidad económica de ambos países,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1 - Definiciones

A los propósitos del presente Acuerdo:

(1) "inversor" se refiere a:

(a) toda persona física que sea nacional o residente permanente de una Parte Contratante de conformidad con sus leyes; y

(b) toda sociedad anónima, sociedad por partes de interés, compañía, empresa, organismo de negocios, u otra entidad reconocida con personería jurídica, establecida, registrada, constituida, o de lo contrario debidamente organizada de conformidad con las leyes vigentes de una Parte Contratante la cual tenga su sede central ubicada en el territorio de esa Parte Contratante.

(2) "inversión" se refiere, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectúe la inversión, todo tipo de bien que haya invertido un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes de esta última Parte Contratante. Incluye, aunque no de modo exclusivo, cualquier:

(a) propiedad mueble o inmueble y cualquier otro derecho de propiedad tales como hipotecas, usufructos, garantías o prendas;

(b) acciones, títulos, debentures e intereses similares en empresas;

(c) títulos o indemnización de dinero o de cualquier cumplimiento en virtud de un contrato con valor financiero, préstamos sólo incluidos cuando estén relacionados directamente a una inversión específica;

(d) derechos de propiedad intelectual incluyendo especialmente los Copyright, patentes de invención, diseños industriales, marcas comerciales, nombres comerciales, procesos técnicos, derechos de diversidad de planta, know-how y fondo de comercio;

(e) concesiones comerciales conferidas por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para investigar, cultivar, extraer o explotar los recursos naturales.

Un cambio en la forma en que se invierten los bienes no afecta su carácter de inversiones, siempre que los bienes sigan siendo invertidos de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante que los recibe.

(3) "ganancias" se refiere a un monto de dinero obtenido o derivado de una inversión incluyendo, aunque no de modo exclusivo, beneficios, ganancias, dividendos, intereses, incrementos de capital, regalías, el producto de la liquidación, reembolsos de préstamos y aranceles;

(4) "territorio" se refiere al territorio nacional de cualquiera de las Partes Contratantes incluyendo las zonas marítimas adyacentes y más allá del límite externo del mar territorial del territorio nacional, sobre el cual la Parte Contratante correspondiente podrá, de conformidad con el derecho internacional, ejercer derechos o jurisdicción de soberanía.

Artículo 2 - Alcance de la aplicación

(1) El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante en el territorio de una Parte Contratante efectuadas de conformidad con sus leyes, normas y reglamentaciones, anteriores o posteriores a la entrada en vigor del Acuerdo. No obstante no se aplicará a las diferencias o controversias que surjan de las medidas tomadas por cualquiera de las Partes Contratantes con anterioridad a su entrada en vigor ni a controversias directamente relacionadas a acontecimientos que comprendan a una Parte Contratante ocurridos antes de su entrada en vigor.

(2) Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a las inversiones efectuadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante si dichas personas, en el momento de la inversión, hayan tenido su domicilio en esta última Parte Contratante durante más de dos años, salvo que se pruebe que la inversión fue admitida en el territorio desde el exterior.

Artículo 3 - Admisión, promoción y protección de las inversiones

(1) Cada Parte Contratante fomentará y creará las condiciones favorables para que los inversores de la otra Parte Contratante efectúen inversiones en su territorio y, en virtud de su derecho de ejercer los poderes conferidos por sus leyes, admitirá dichas inversiones.

(2) En todo momento, a las inversiones y las ganancias de los inversores de cada Parte Contratante se les acordará un tratamiento justo y equitativo en el territorio de la otra Parte Contratante. Ninguna Parte Contratante impedirá de modo alguno, mediante medidas irrazonables o discriminatorias, la administración, mantenimiento, uso, goce, venta y disposición de las inversiones en su territorio de los inversores de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante cumplirá, de conformidad con sus leyes, con cualquier obligación en la que se haya comprometido relacionadas con las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante.

(3) Las Partes Contratantes, en la medida de lo posible, fomentarán los intercambios de información sobre los temas de inversión pertinentes. En especial las Partes Contratantes intercambiarán información en los casos en que, en virtud de sus leyes, reglamentaciones y políticas de inversión, el tratamiento aplicado a las inversiones de otros países difiera del que se aplica a sus propios inversores.

Artículo 4 - Nación más favorecida y tratamiento nacional

(1) Cada Parte Contratante en su territorio acordará dar, a las inversiones y ganancias de los inversores de la otra Parte Contratante, un tratamiento que no sea menos favorable que el acordado a las inversiones y ganancias de los inversores de cualquier tercer país o, sujeto a sus leyes y reglamentaciones, que el tratamiento acordado a sus propios inversores.

(2) Para evitar toda duda se confirma que el tratamiento establecido en el párrafo (1) del presente Artículo se aplicará a las inversiones y ganancias de los inversores sólo después de que se haya realizado la inversión.

Artículo 5 - Excepciones

(1) No se interpretará que las disposiciones del presente Acuerdo obligan a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que resulte de cualquier unión aduanera, zona de libre comercio, de mercado común, organización económica regional o Acuerdo internacional similar del que cualquiera de las Partes Contratantes sean parte o puedan serlo. Tampoco se interpretará que las disposiciones del presente Acuerdo se extiendan a los inversores de Nueva Zelandia el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que resulte de los acuerdos bilaterales firmados por la República Argentina con Italia el 10 de diciembre de 1987 y con España el 3 de junio de 1988 sobre financiamiento concesional.

(2) Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán al tema impositivo en el territorio de cualquiera Partes Contratantes. Dichos temas se regirán por las leyes internas de cada Parte Contratante y los términos de cualquier acuerdo relacionado con el tema impositivo firmado entre las Partes Contratantes.

(3) Las disposiciones del presente Acuerdo de ningún modo limitarán el derecho de cada Parte Contratante a tomar cualquier medida (incluidas la destrucción de plantas y animales, la confiscación de bienes o la imposición de restricciones en el movimiento de ganado) necesaria para la protección de recursos naturales y físicos o de la salud humana, siempre que dichas medidas no se apliquen de modo que resulten un medio de discriminación arbitraria o injustificada.

(4) El presente Acuerdo no se aplicará a Tokelau salvo que las Partes Contratantes hayan intercambiado notas acordando los términos por los que el presente Acuerdo sí se aplicará.

Artículo 6 - Expropiación e indemnización

(1) Ninguna Parte Contratante tomará medidas sobre nacionalización o expropiación ni cualquiera otra medida que sea equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante denominadas "expropiación") contra las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante en su territorio salvo que existan las siguientes condiciones:

(a) las medidas se toman con un propósito público relacionado con las necesidades internas y con el debido procedimiento legal;

(b) las medidas no son discriminatorias; y

(c) las medidas se acompañan de las disposiciones para el pago de una pronta, adecuada y efectiva indemnización.

(2) La compensación en virtud de (1) se basará en el valor de mercado de la inversión inmediatamente anterior a la expropiación o antes de que la inminente expropiación sea de conocimiento público, cualquiera que suceda primero. Cuando ese valor no pueda precisarse, la compensación se determinará de acuerdo con los principios de valuación y los principios equitativos generalmente reconocidos tomando en cuenta el capital invertido, la depreciación, el capital ya repatriado, el valor de reposición, los movimientos del tipo de cambio de la moneda y otros factores relevantes. La compensación incluirá un interés a la tasa de interés comercial normal hasta la fecha de pago, se efectuará sin demora indebida, será efectivamente realizable y en una moneda de libre convertibilidad. El inversor afectado tendrá derecho a revisar, en virtud de la legislación de la parte Contratante que realiza la expropiación, por medio de orden judicial u otra autoridad independiente de esa parte, el monto de la compensación y la legalidad de dicha expropiación, nacionalización o medida similar.

(3) Cuando una Parte Contratante expropia los bienes de un inversor en los cuales los inversores de la otra Parte Contratante tienen un interés pecuniario, se aplicarán las disposiciones del párrafo (1).

Artículo 7 - Compensación por otras pérdidas

A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante han sufrido pérdidas debido a una guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia o rebelión, ocurridos en el territorio de la otra Parte Contratante, se les otorgará un tratamiento no menos favorable que aquel que esta última Parte Contratante otorgue a los inversores de cualquier Estado o, sujeto a sus leyes y reglamentaciones, a sus propios inversores respecto de la restitución indemnización, compensación u otro pago.

Artículo 8 - Subrogación

(1) En el caso de que cualquiera de las Partes Contratantes (o cualquier organismo, institución, cuerpo legislativo o empresa designada por la misma), como resultado de una indemnización que haya dado respecto de una inversión o cualquier parte de la misma, realice pagos a sus propios inversores respecto de cualquier reclamo en virtud del presente Acuerdo, la otra Parte Contratante reconoce que la primera Parte Contratante (o cualquier organismo, institución, cuerpo legislativo o empresa designada por la misma) en virtud de la subrogación puede ejercer los derechos y confirmar los reclamos de los inversores a quien ella ha indemnizado. El derecho a reclamo Subrogado no será mayor que el derecho o reclamo original de dichos inversores.

(2) Cualquier pago efectuado por una Parte Contratante (o cualquier organismo, institución, cuerpo legislativo o empresa designada por la misma) a sus inversores no afectará el derecho de dichos inversores a efectuar sus reclamos contra la otra Parte Contratante, de conformidad con el Artículo 9, en el caso en que la primera Parte Contratante elija no ejercer sus derechos o reclamos subrogados.

(3) En el caso de subrogación como se lo define en el párrafo (1) del presente artículo, el inversor no iniciará un reclamo salvo que sea autorizado por la Parte Contratante o su organismo.

Artículo 9 - Libre transferencia

(1) Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias y en especial, aunque no exclusivamente, de:

(a) el capital y sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;

(b) las ganancias, beneficios, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;

(c) los fondos para el reembolso de préstamos dentro del alcance del presente Acuerdo;

(d) las regalías y los aranceles;

(e) el producto de la venta total o parcial o liquidación de una inversión;

(f) la compensación dispuesta en los Artículos 7 y 8;

(g) los ingresos de los inversores de una Parte Contratante a quienes se les permite trabajar en relación con una inversión en el territorio de la otra.

(2) Las transferencias se efectuarán sin demora en moneda de libre convertibilidad, y de conformidad con los procedimientos establecidos por la parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión, la cual no impedirá la esencia de los derechos establecidos en el presente Artículo. Salvo que el inversor acuerde lo contrario, las transferencias se efectuarán al tipo de cambio aplicable común vigente en la fecha de la transferencia.

Artículo 10 - Consultas

Las partes Contratantes se consultarán a requerimiento de cualquiera de ellas sobre temas respecto de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 11 - Aplicación de otras normas

Si las disposiciones de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes u obligaciones en virtud del derecho internacional, existentes en el presente, o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes, además del presente Acuerdo, o si algún acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contiene normas, ya sea generales o específicas, que autorizan que las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante reciban un tratamiento más favorable que el que se dispone en el presente Acuerdo, dichas normas, en la medida en que sean más favorables, prevalecerán sobre el presente Acuerdo.

Artículo 12 - Controversias entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante

(1) Toda controversia legal que surja dentro de los términos del presente Acuerdo con respecto a una inversión entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante se resolverá, en la medida de lo posible, en forma amistosa a través de negociaciones entre las partes en controversia.

(2) Si las negociaciones no resultaran en una solución dentro de los seis meses subsiguientes a la fecha en la cual cualquiera de las partes ha formulado la controversia, ésta podrá someterse.

(a) al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; o

(b) a arbitraje internacional de conformidad con las disposiciones del párrafo (3) del presente Artículo.

Cuando la controversia se haya sometido, o se haya llegado a un acuerdo para someter la controversia, al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión, o a arbitraje internacional la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.

(3) En el caso de arbitraje internacional, salvo que las partes en la controversia acuerden lo contrario, la controversia se someterá:

(a) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) creado por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965; o

(b) si ambas partes en la controversia lo acuerdan, a arbitraje en virtud de las Normas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Comercial Internacional vigentes.

(4) El párrafo (3) del presente Artículo no indica, por sí mismo, el consentimiento de la Parte Contratante requerido por el Artículo 25 (1) del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965.

(5) Si se acuerda un arbitraje internacional, el tribunal arbitral decidirá de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, con la legislación de las Partes Contratantes involucradas en la controversia, incluidas sus normas relativas a conflictos de leyes, con los términos de cualquier acuerdo específico celebrado en relación a la inversión sobre la que surgió la controversia y con los principios pertinentes del derecho internacional.

(6) El fallo del tribunal competente o de un tribunal arbitral, cualquiera sea el caso, será definitivo y obligatorio para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante dará efectividad a estos fallos de conformidad con sus leyes.

Artículo 13 - Controversias entre las Partes Contratantes

(1) Las Partes Contratantes se comprometerán a resolver cualquier controversia entre ellas con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo a través de la negociación amistosa.

(2) Si la controversia no pudiera ser solucionada de este modo dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación de la controversia, cualquiera de las Partes podrá someterla a un Tribunal Arbitral Ad-hoc de conformidad con el presente Artículo.

(3) El tribunal arbitral estará formado por tres miembros y se constituirá del modo siguiente: dentro de los dos meses de recibir la notificación de una Parte Contratante en la que ésta solicita que la controversia se someta a arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro. Estos dos miembros, dentro de los treinta días de la designación del último árbitro, designarán al tercer árbitro el cual será un nacional de un tercer país y actuará como Presidente. Las Partes Contratantes aprobarán la designación del Presidente dentro de los treinta días de su designación.

(4) Si dentro de los límites de tiempo establecidos en los párrafos (2) y (3) del presente Artículo no se ha efectuado la designación o la aprobación requeridas, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente del Tribunal Internacional de Justicia que efectúe las designaciones. Si el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia no pudiera efectuar dicha función o fuera nacional de alguna de las Partes Contratantes, las designaciones las hará el Vicepresidente. Si el Vicepresidente no pudiera efectuar la designación o fuera nacional de alguna de las Partes Contratantes, el miembro del Tribunal Internacional de Justicia que le sigue en jerarquía y que no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes será quien efectúe los nombramientos. El tercer miembro designado de conformidad con el presente párrafo no será nacional de ninguna de las Partes Contratantes y actuará como Presidente.

(5) El Tribunal tomará su decisión por mayoría de votos y lo hará por escrito estableciendo el procedimiento.

(6) Cada Parte Contratante sufragará los gastos del árbitro que ha designado y de su representación en los procedimientos de arbitraje. Los gastos del Presidente y los demás gastos serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes salvo que se acuerde lo contrario.

(7) Las decisiones del Tribunal Arbitral serán definitivas y obligatorias para ambas Partes.

Artículo 14 - Disposiciones finales

(1) Las Partes Contratantes se notificarán por escrito cuando se hayan cumplimentado los requisitos para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo (30°) día a partir de la fecha de la última notificación.

(2) El presente Acuerdo permanecerá vigente por un período de diez años. Se mantendrá vigente hasta que una de las Partes Contratantes notifique por escrito con un año de anticipación a través de los canales diplomáticos su decisión de terminarlo.

(3) Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha de vigencia de la notificación de terminación del presente Acuerdo, las disposiciones de los Artículos 1 al 13 permanecerán vigentes por un período adicional de quince años a partir de esa fecha.

Hecho por duplicado en Buenos Aires el día 27 de agosto de 1999, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

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