miércoles, 24 de octubre de 2007

Acuerdo con la República de la India sobre protección de inversiones

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LA INDIA SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de la India (en adelante denominados las "Partes Contratantes";

Deseando crear las condiciones favorables para fomentar mayores inversiones por inversores de un Estado en el territorio del otro Estado.

Reconociendo que la promoción y la protección recíproca de las inversiones basadas en un acuerdo internacional sobre dichas inversiones contribuirán a estimular la iniciativa económica individual e incrementarán la prosperidad de ambos Estados.

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1 - Definiciones

A los fines del presente Acuerdo:

a) El término "empresas" se refiere a sociedades, firmas y asociaciones con personalidad jurídica, constituidas o creadas en virtud de las leyes y reglamentaciones de cualquiera de las Partes Contratantes y que realizan actividades económicas importantes en el territorio de la misma Parte Contratante;

b) El término "inversión" se refiere a todo tipo de activo constituido o adquirido, incluyendo las modificaciones de la forma de dicha inversión, de conformidad con las leyes y reglamentaciones nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiza la inversión y en especial, aunque no exclusivamente, incluye:

i) bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos tales como hipotecas, cauciones o derechos de prenda;

ii) acciones, títulos y obligaciones de una empresa y cualquier otro tipo de participación en una sociedad;

iii) derechos a sumas de dinero o a toda prestación en virtud de un contrato que tenga un valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión específica;

iv) derechos de propiedad intelectual, valor llave, procedimientos técnicos y know-how de conformidad con las leyes pertinentes de la respectiva Parte Contratante;

v) concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección y extracción de petróleo y otros minerales;

c) El significado y alcance de los diferentes activos serán establecidos por las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.

d) El término "inversor" se refiere a cualquier nacional o empresa de una Parte Contratante.

e) El término "nacionales" se refiere a toda persona física que es nacional de la respectiva Parte Contratante de conformidad con sus leyes sobre nacionalidad;

f) El término "ganancias" se refiere a todas las sumas producidas por una inversión tales como beneficios, interés, ganancias de capital, dividendos, regalías, honorarios y demás ingresos corrientes.

g) El término "territorio" se refiere al territorio nacional de cualquiera de las Partes Contratantes incluyendo las aguas territoriales de cada Parte Contratante y el espacio aéreo sobre la misma y otras zonas marítimas incluyendo la Zona Económica Exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera de los límites de las aguas territoriales de cada una de las Partes Contratantes, sobre las cuales pueden, de conformidad con sus leyes vigentes y con el derecho internacional ejercer su soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

ARTÍCULO 2 - Alcance del Acuerdo

1) El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones realizadas por inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, aceptadas como tal de conformidad con sus leyes y reglamentaciones, ya fueran realizadas antes o después de la entrada en vigor de este Acuerdo, pero las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferencia que hubiera surgido antes de su entrada en vigor.

2) Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que son nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante si dichas personas, en el momento de la inversión, hubieran estado domiciliadas o fueran residentes permanentes en esta última Parte Contratante durante más de dos años, salvo que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.

ARTÍCULO 3 - Promoción y Protección de Inversiones

1) Cada Parte Contratante promoverá y creará las condiciones favorables para que los inversores de la otra Parte Contratante realicen inversiones en su territorio, y admitirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes, reglamentaciones y política económica.

2) Las inversiones y las ganancias de los inversores de cada Parte Contratante, en todo momento recibirán un tratamiento justo y equitativo y gozarán de plena protección legal y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante.

ARTICULO 4 - Tratamiento Nacional y de Nación más Favorecida

1) Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, otorgará a las inversiones un tratamiento no menos favorable que el acordado ya sea a las inversiones de sus propios inversores o a inversiones de inversores de un tercer Estado.

2) Cada Parte Contratante someterá, en su territorio, a los inversores de la otra Parte Contratante, con respecto a la administración, mantenimiento, uso, goce o enajenación de su inversión o ganancias, a un tratamiento no menos favorable que el otorgado a inversores de un tercer Estado.

3) No se interpretará que las disposiciones de los párrafos 1 y 2 precedentes, obligan a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que resulte de:

a) cualquier acuerdo existente o futuro de zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o un acuerdo regional similar en el cual alguna de las Partes Contratantes es o podrá ser parte, o

b) cualquier acuerdo o arreglo internacional relativo, total o principalmente a impuestos, o cualquier legislación interna relativa total o principalmente a impuestos, o

c) cualquier acuerdo bilateral que estipule financiamiento especial concluido por cualquiera de las Partes Contratantes con un tercer país.

ARTÍCULO 5 - Expropiación

1) Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes no serán nacionalizadas, expropiadas ni sujetas a medidas que tengan efecto equivalente al de nacionalización o expropiación (en adelante denominada "expropiación") en el territorio de la otra Parte Contratante, salvo por razones de utilidad pública de conformidad con la ley sobre una base no discriminatoria y contra el pago de una compensación justa, equitativa y efectiva. Dicha compensación corresponderá al valor genuino de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública, lo que ocurra primero, comprenderá intereses a una tasa comercial normal hasta la fecha del pago, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible.

2) El inversor afectado tendrá derecho, en virtud de la legislación de la Parte Contratante que hace la expropiación, a una revisión, por parte de una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte, de su caso y de la valuación de su inversión, de conformidad con los principios establecidos en este párrafo. La Parte Contratante que hace la expropiación hará todo lo posible para asegurar que dicha revisión se efectúe con celeridad.

3) Cuando una Parte Contratante expropiara los activos de una empresa, la cual tiene personería jurídica o está constituida conforme a la legislación vigente en cualquier lugar de su propio territorio y en la cual los inversores de la otra Parte Contratante poseen acciones, asegurará que se apliquen las disposiciones del párrafo (1) de este Artículo en la medida necesaria para garantizar la compensación justa y equitativa, con respecto a la inversión de dichos inversores de la otra Parte Contratante que son titulares de esas acciones.

ARTÍCULO 6 - Compensación por pérdidas

1) Los inversores de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieran pérdidas debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional o disturbios públicos en el territorio de esta última Parte Contratante recibirán de ésta, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado por ésta a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado. Los pagos resultantes serán libremente transferibles.

2) El presente acuerdo no impedirá que cualquiera de las Partes aplique las medidas necesarias para el mantenimiento del orden público o la protección de sus intereses esenciales de seguridad.

ARTÍCULO 7 - Repatriación de Inversiones y Ganancias

1) Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante, sobre una base no discriminatoria, la transferencia irrestricta de todos los fondos relativos a una inversión realizada en su territorio, siempre que haya dado cumplimiento a todas las obligaciones de conformidad con sus leyes y reglamentaciones. Dichos fondos podrán incluir:

a) El capital y las sumas adicionales utilizados para mantener e incrementar las inversiones;

b) Los beneficios operativos netos incluyendo dividendos e intereses proporcionales a su participación;

c) El reembolso de cualquier préstamo incluyendo los intereses del mismo directamente relacionado con la inversión;

d) El pago de regalías y honorarios por servicios relacionados con la inversión;

e) El producido de las ventas de sus acciones;

f) El producido recibido por los inversores en caso de venta o venta parcial o liquidación de una inversión;

g) Los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que trabajan en relación a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.

2) Ninguna de las disposiciones del párrafo (1) de este Artículo afectará la transferencia de cualquier compensación prevista en los Artículos 5 y 6 del presente Acuerdo.

3) Salvo acuerdo en contrario entre las Partes, las transferencias de dinero en virtud del párrafo 1 de este Artículo se efectuarán en la moneda de la inversión original o cualquier otra moneda convertible. Dicha transferencia se efectuará a la tasa de cambio aplicable en la fecha de la transferencia.

4) Todas las transferencias se efectuarán de conformidad con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no afectarán la esencia de los derechos previstos en este Artículo.

ARTÍCULO 8 - Subrogación

1) Cuando una Parte Contratante o el organismo que ésta designe hubiera garantizado cualquier indemnización contra riesgos civiles con respecto a una inversión realizada por cualquiera de sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante y hubiera pagado a dichos inversores respecto de sus reclamos en virtud del presente Acuerdo, la otra Parte Contratante reconocerá que la primera Parte Contratante o el organismo que ésta designe están facultados en virtud de la subrogación a ejercer los derechos y hacer valer los reclamos de dichos inversores. Los derechos y reclamos subrogados no excederán los derechos o reclamos originales de tales inversores.

2) En el caso de una subrogación, tal como se define en el párrafo (1) precedente, el inversor no interpondrá ningún reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo por la Parte Contratante o el organismo que ésta designe.

ARTICULO 9 -Solución de Controversias entre un Inversor y una Parte Contratante

1) Toda controversia que surgiera dentro de los términos del presente Acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, será, en la medida de lo posible, solucionada de manera amistosa a través de negociaciones entre las partes en la controversia o mediante conciliación conforme a procedimientos mutuamente acordados.

2) Si la controversia no pudiera ser solucionada a través de negociaciones en el término de seis meses a partir de la fecha en que hubiera sido planteada por una u otra de las Partes, o las negociaciones de conciliación hayan terminado de otro modo que no sea la firma de un acuerdo, podrá ser sometida:

a) para su solución, de conformidad con la legislación de la Parte Contratante que ha admitido la inversión, a los organismos judiciales o administrativos competentes de esa Parte Contratante; o

b) a arbitraje internacional de acuerdo con las disposiciones del párrafo 3.

Si las partes no logran un acuerdo sobre la opción (a) o (b) precedentes, prevalecerá la opinión del inversor.

3) Cuando un inversor o una Parte Contratante ha sometido una controversia a los organismos judiciales o administrativos competentes mencionados de la Parte Contratante donde se realizó la inversión o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de estos procedimientos será definitiva.

4) En caso de recurrir al arbitraje internacional, la controversia será sometida:

a) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), contemplando las disposiciones según corresponda del "Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados", abierto a la firma en Washington D.C. el 18 de marzo de 1965, siempre que ambas Partes Contratantes hayan adherido a dicho Convenio, o

b) si no fuera aplicable el párrafo (a), al Mecanismo Complementario del C.I.A.D.I. para la Administración de Procedimientos de Conciliación, de Arbitraje e Investigación, si cada una de las Partes en la controversia da su consentimiento, o

c) a las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.) si dentro de un período de tres meses subsiguientes a la decisión de someter la controversia a arbitraje no se llegara a un acuerdo sobre la elección de un foro conforme a los párrafos (a) y (b).

5) El tribunal arbitral decidirá de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, la legislación de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, incluidas sus normas relativas a conflictos de leyes, los términos de acuerdos específicos concluidos con relación a la inversión y los principios pertinentes del derecho internacional.

6) El fallo arbitral será definitivo y obligatorio para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante lo ejecutará de conformidad con su legislación.

ARTÍCULO 10 - Controversias entre las Partes Contratantes

1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán, en lo posible, solucionadas mediante negociaciones.

2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a partir del comienzo de la controversia, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.

3) Dicho tribunal arbitral será constituido para cada caso particular de la siguiente manera. Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado Presidente del Tribunal. El Presidente será nombrado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.

4) Si dentro de los plazos previstos en el párrafo (3) de este Artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallare también impedido de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.

5) El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral: los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el tribunal podrá determinar en su decisión que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las dos Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio para ambas Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.

ARTÍCULO 11 - Entrada y estadía del personal

Una Parte Contratante, conforme a sus leyes y reglamentaciones relativas a la entrada y estadía de no-ciudadanos, permitirá a las personas físicas de la otra Parte Contratante y al personal empleado por las sociedades de la otra Parte Contratante, entrar y permanecer en su territorio para dedicarse a las actividades relacionadas con las inversiones.

ARTÍCULO 12 - Legislación Aplicable

Todas las inversiones, en virtud del presente Acuerdo, se regirán por la legislación vigente en el territorio de la Parte Contratante en la que se realizan dichas inversiones.

ARTÍCULO 13 - Aplicación de otras normas

Si las disposiciones de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones en virtud del derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes además del presente Acuerdo, contienen normas, ya sean generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el que se establece en el presente Acuerdo, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida que sean más favorables.

ARTÍCULO 14 - Entrada en vigor

El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del intercambio de los Instrumentos de Ratificación.

ARTÍCULO 15 - Duración y Terminación

1) El presente Acuerdo permanecerá en vigencia por un período de diez años y en adelante se considerará que se ha renovado automáticamente salvo que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su intención de dar por terminado este Acuerdo. El Acuerdo terminará un año después de la fecha de recepción de dicha notificación escrita.

2) No obstante la terminación del presente Acuerdo, según lo dispuesto en el párrafo (1) de este Artículo, las disposiciones de los Artículos 1 a 13 de este Acuerdo continuarán en vigencia por un período adicional de quince años a partir de la fecha de su terminación con respecto a las inversiones realizadas o adquiridas antes de la fecha de terminación de este Acuerdo.

En fe de lo cual los suscriptos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en NUEVA DELHI, el 20 de agosto del 1999, en dos originales en los idiomas español, hindi e inglés, siendo dichos textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación de las disposiciones, prevalecerá el texto en inglés.

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