El Gobierno de
En adelante denominadas las "Partes Contratantes",
DESEANDO intensificar la cooperación económica entre los dos países basada en el largo plazo,
CON
RECONOCIENDO que la promoción y protección de dichas inversiones sobre la base de un Convenio, conducirán al estímulo de iniciativas comerciales individuales y fomentarán la prosperidad en ambos países.
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO 1 - Definiciones
A los fines del presente Convenio:
(1) El término "inversión" se refiere a todo tipo de activo invertido por un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de esta última e incluirá, en especial aunque no exclusivamente:
(a) bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos de propiedad tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda;
(b) acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación en una sociedad;
(c) títulos de crédito y derechos a cualquier prestación que tenga un valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión específica;
(d) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluyendo en especial derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how, valor llave;
(e) concesiones comerciales conferidas por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la exploración, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
El significado y alcance de los diferentes activos serán determinados por las leyes y reglamentaciones de
(2) Los bienes que, en virtud de un contrato de leasing, son puestos a disposición del locador en el territorio de una Parte Contratante, con relación a una inversión en virtud del presente Convenio, serán tratados como una inversión.
(3) El término "inversor" se refiere a:
(a) toda persona física que sea nacional de una Parte Contratante de conformidad con su legislación;
(b) toda persona jurídica constituida en virtud de las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de esa Parte Contratante.
(4) El término "ganancias" designa a todas las sumas producidas por una inversión tales como beneficios, dividendos, intereses, ganancias de capital, regalías, honorarios, y todo otro ingreso corriente.
(5) El término "territorio" designa al territorio nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, inclusive las zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial del territorio nacional, sobre las cuales
ARTÍCULO 2 - Promoción y Protección de Inversiones
(1) Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.
(2) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas arbitrarias o discriminatorias.
(3) Cada Parte Contratante cumplirá con cualquier otra obligación que pudiera haber contraído con relación a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.
(4) Un posible cambio en la forma en que se han realizado las inversiones no afecta su carácter de inversiones, siempre que dicho cambio no contradiga las leyes y reglamentaciones de
(5) Las ganancias de las inversiones, y en casos de reinversión, los ingresos resultantes de la misma, gozan de la misma protección que las inversiones iniciales.
ARTÍCULO 3 - Tratamiento de las Inversiones
(1) Cada Parte Contratante otorgará, una vez que ha admitido inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, plena protección y seguridad a dichas inversiones y les concederá un tratamiento no menos favorable que el otorgado ya sea a las inversiones de sus propios inversores o a las inversiones de los inversores de un tercer Estado, el que sea más favorable.
(2) Ninguna de las Partes Contratantes someterá a los inversores de la otra Parte Contratante, con respecto a las actividades relativas a inversiones en su territorio, a un tratamiento menos favorable que el otorgado a sus propios inversores o a inversores de un tercer Estado, el que sea más favorable.
(3) No obstante las disposiciones de los Párrafos (1) y (2) del presente Artículo, el tratamiento de nación más favorecida no se aplicará a privilegios que cualquiera de las Partes Contratantes otorga a inversores de un tercer Estado como resultado de su participación o asociación en una unión aduanera, unión económica, acuerdo de integración económica regional o acuerdo internacional similar existentes o futuros.
(4) Las disposiciones de los Párrafos (1) y (2) del presente Artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que resulte de un Convenio internacional relativo, total o principalmente, a impuestos.
(5) Las disposiciones de los Párrafos (1) y (2) del presente Artículo no serán interpretadas en el sentido de extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que resulte de los Convenios bilaterales que estipulan financiamiento concesional concluidos por
ARTÍCULO 4 - Expropiación
(1) Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante no serán expropiadas, nacionalizadas, ni sujetas a medidas que tengan efecto equivalente al de expropiación o nacionalización, salvo por razones de interés público, bajo el debido proceso legal, sobre una base no discriminatoria y contra el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva Dicha compensación corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de que se tomara la presente medida o de que se hiciera pública, cualquiera sea la anterior, comprenderá intereses a una tasa comercial normal a partir de la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago y será efectivamente realizable y libremente transferible.
(2) Las disposiciones del párrafo (1) del presente Artículo también se aplicarán cuando una Parte Contratante expropie los activos de una compañía constituida en virtud de las leyes en vigor en cualquier parte de su propio territorio y en la cual los inversores de la otra Parte Contratante poseen acciones.
ARTÍCULO 5 - Compensación por pérdidas
Los inversores de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieran pérdidas debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, disturbios civiles u otros acontecimientos similares o que resulten por la acción arbitraria de las autoridades en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirán de ésta, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado por ésta a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado, cualquiera sea el más favorable.
ARTÍCULO 6 - Transferencias
(1) Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante, la transferencia irrestricta de la inversión y sus ganancias y en especial, aunque no exclusivamente, de:
(a) el capital y las sumas adicionales necesarias para mantener y desarrollar las inversiones;
(b) beneficios, intereses, dividendos y demás ingresos corrientes;
(c) los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el Artículo 1 párrafo (1), (c) del presente Convenio;
(d) regalías y honorarios;
(e) el producido de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;
(f) las compensaciones previstas en los Artículos 4 y 5 del presente Convenio;
(g) las remuneraciones de los nacionales de una Parte Contratante autorizados a trabajar en relación a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante
(2) Las transferencias se efectuarán sin demora en una moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, de conformidad con los procedimientos establecidos por
ARTÍCULO 7 - Subrogación
(1) Si las inversiones de un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante estuvieran aseguradas contra riesgos no comerciales en virtud de un sistema legal de garantía, cualquier subrogación del asegurador a los derechos de dicho inversor, conforme los términos de dicho seguro, será reconocida por la otra Parte Contratante.
(2) El asegurador no podrá ejercer más derechos que aquellos que el inversor hubiera podido ejercer.
ARTÍCULO 8 - Aplicación de otras normas
Si las disposiciones legales de cualquiera de las Partes Contratantes u obligaciones en virtud del derecho internacional, presentes o establecidas en adelante entre las Partes Contratantes además del presente Convenio, o si cualquier acuerdo entre un inversor de una Parte contratante y la otra Parte Contratante contiene normas, ya sean generales o específicas, otorgando a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el estipulado en este Convenio, dichas normas, siempre que las mismas sean más favorables, prevalecerán sobre el presente Convenio.
ARTICULO 9 - Solución de Controversias entre las Partes Contratantes
(1) Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Convenio serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática.
(2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a partir del comienzo de las negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.
(3) El tribunal arbitral estará constituido ad hoc de la siguiente manera. Cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un nacional de un tercer Estado como Presidente. Los árbitros serán nombrados dentro de los tres meses, el Presidente dentro de los cinco meses a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes haya informado a la otra Parte Contratante que tiene la intención de someter la controversia a un tribunal arbitral.
(4) Si dentro de los plazos previstos en el párrafo 3 de este Artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro Convenio, invitar al Presidente de
(5) El tribunal arbitral decidirá basándose en el respeto por la ley, incluyendo especialmente el presente Convenio y otros Convenios pertinentes que existan entre las dos Partes Contratantes y las normas y principios del derecho internacional generalmente reconocidos.
(6) El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes.
Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral. En principio, los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados en partes iguales por las Partes Contratantes.
Sin embargo, el tribunal podrá determinar en su decisión que una parte mayor de los gastos sea sufragada por una de las dos Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio para ambas Partes Contratantes.
El tribunal determinará su propio procedimiento.
ARTICULO 10 - Solución de Controversias entre un Inversor y una Parte Contratante
(1) Toda controversia entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante respecto de una obligación de esta última en virtud del presente Convenio con relación a una inversión del primero, será solucionada, en lo posible, en forma amigable.
(2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes en la controversia, podrá ser sometida, a pedido del inversor:
- al tribunal competente de
- al arbitraje internacional de acuerdo con las disposiciones del párrafo (3).
Cuando un inversor ha sometido una controversia al tribunal competente mencionado de
(3) En caso de arbitraje internacional, la controversia será sometida, a opción del inversor, ya fuere:
- al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, o
- a un tribunal arbitral ad hoc creado de conformidad con las Reglas de Arbitraje, de
Cada Parte Contratante por el presente da su consentimiento para someter dicha controversia a arbitraje internacional.
(4) El tribunal arbitral decidirá de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, la legislación de
(5) Las decisiones arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.
(6) Durante el arbitraje o el cumplimiento del fallo,
ARTÍCULO 11 - Consultas
Representantes de las Partes Contratantes podrán, cuando sea necesario, efectuar consultas sobre cualquier asunto que afecte la instrumentación del presente Convenio. Estas consultas se efectuarán a propuesta de una de las Partes Contratantes en el lugar y fecha a ser acordados por la vía diplomática.
ARTÍCULO 12 - Aplicación del Convenio
(1) El presente Convenio también se aplicará a inversiones efectuadas antes de su entrada en vigor por inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con la legislación de esta última, pero no se aplicará a ninguna controversia reclamo o diferencia que haya surgido antes de su entrada en vigor.
(2) Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a las inversiones realizadas en el territorio de
ARTÍCULO 13 - Entrada en Vigor, duración y terminación
(1) Este Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación. Permanecerá en vigor por un período de diez años. En adelante permanecerá vigente salvo que cualquiera de las Partes Contratantes notifique a la otra por escrito con una antelación de un año su intención de terminar el presente Convenio.
(2) Con respecto a las inversiones realizadas antes de la fecha en que la notificación de terminación del presente Convenio se haga efectiva, las disposiciones de los Artículos
HECHO en Atenas, el 26 de octubre de 1999, en duplicado, en los idiomas, español, griego e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. Sin embargo, en caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
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