viernes, 5 de octubre de 2007

Acuerdo con Israel sobre protección de inversiones

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Estado de Israel en adelante denominados las "Partes Contratantes",

Con el deseo de intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de ambos países,

Con el propósito de crear condiciones favorables para mayores inversiones por parte de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, y

Reconociendo que la promoción y la protección de inversiones basadas en este acuerdo contribuirán al estímulo de la iniciativa económica individual e incrementarán la prosperidad en ambos Estados,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1 - Definiciones

A los fines del presente acuerdo:

1) El término "inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiza la inversión, todo tipo de activo que un inversor de una Parte Contratante invierta en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de esta última. Incluye en especial, aunque no exclusivamente:

a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como cualquier otro derecho real, respecto de todo tipo de activos;

b) Derechos derivados de acciones, bonos y otros tipos de participación en sociedades;

c) Derechos a sumas de dinero y otros activos y a prestaciones que tengan un valor económico;

d) Derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, procedimientos técnicos, konw-how y valor llave;

e) Concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

2) Ninguna modificación de la forma según la cual se inviertan o reinviertan los activos, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se haga la inversión, afectará su calidad de inversión conforme al presente acuerdo.

3) El término "inversor" designa:

a) A las personas físicas cuya condición de nacionales o residentes permanentes de la Parte Contratante interesada deriva de la legislación vigente en esa Parte Contratante, y quienes no son a su vez nacionales de la otra Parte Contratante.

b) A las sociedades incluyendo empresas, firmas o asociaciones con personalidad jurídica o constitutivas de conformidad con la legislación de la Parte Contratante interesada, que tengan su sede en el territorio de esa Parte Contratante y que no estén directa o indirectamente controladas por inversores de la otra Parte Contratante o por inversores de un tercer Estado.

4) El término "ganancias" designa el monto producido por una inversión, incluyendo, pero no limitado a: Dividendos, utilidades, sumas provenientes del pago total o parcial de la liquidación de una inversión, interés ganancias de capital, regalías u honorarios.

5) El término "territorio" designa el territorio nacional de cada Parte Contratante, incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial del territorio nacional, como también la plataforma continental, sobre la cual la Parte Contratante interesada pueda, de conformidad con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción.

ARTICULO 2 - Promoción y protección de inversiones

1) Cada Parte Contratante, promoverá y creará, en su territorio, condiciones favorables para las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante y, conforme a su derecho de ejercer las facultades que le confiere su legislación, admitirá dichas inversiones.

2) Las inversiones que realicen los inversores de cada Parte Contratante recibirán un tratamiento justo y equitativo y gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante. Ninguna de las Partes Contratantes de modo alguno dificultará mediante medidas irrazonables o discriminatorias la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición en su territorio de las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante.

ARTICULO 3 - Tratamiento nacional y de Nación más favorecida

1) Ninguna de las Partes Contratantes someterá, en su territorio, a las inversiones o ganancias de los inversores de la otra Parte Contratante a un tratamiento menos favorable que el otorgado a las inversiones o ganancias de sus propios inversores o a las inversiones o ganancias de inversores de terceros Estados.

2) Ninguna de las Partes Contratantes someterá, en su territorio, a los inversores de la otra Parte Contratante, con respecto a la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de sus inversiones, a un tratamiento menos favorable que el otorgado a sus propios inversores o a inversores de terceros Estados.

ARTICULO 4 - Compensación por pérdidas

Los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieran pérdidas debido a guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección, motín, otro evento similar o que resulte de la acción arbitraria de las autoridades en el territorio de esta última Parte Contratante recibirán de ésta, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado por ésta a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado. Los pagos resultantes serán libremente transferibles.

ARTICULO 5 - Expropiación

1) Las inversiones de inversores de cualquiera de la Partes Contratantes no serán nacionalizadas, expropiadas ni sujetas a medidas que tengan efecto equivalente al de nacionalización o expropiación (en adelante denominada "expropiación") en el territorio de la otra Parte Contratante, salvo por razones de utilidad pública relacionadas con las necesidades internas de esa Parte Contratante sobre una base no discriminatoria y en virtud del debido procedimiento legal y contra compensación inmediata, adecuada y efectiva. Dicha compensación corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública, lo que ocurra primero, comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación hasta el pago, a una tasa comercial normal o a la tasa estipulada por ley, según corresponda, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible. Los inversores afectados tendrán derecho, en virtud de la legislación de la Parte Contratante que hace la expropiación, a una inmediata revisión, por parte de una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte Contratante, de su caso y de valuación de su inversión, de conformidad con los principios establecidos en este párrafo.

2) Cuando una Parte Contratante expropiara los activos de una empresa, según lo dispuesto en el art. 1º (3), la cual tiene personería jurídica o está constituida conforme a la legislación vigente en su territorio y en la cual los inversores de la otra Parte Contratante poseen acciones, u otros derechos de propiedad, asegurará que se aplican las disposiciones del párrafo (1) de este artículo en la medida necesaria para garantizar la compensación inmediata adecuada y efectiva, con respecto a su inversión, a los inversores de la otra Parte Contratante que son titulares de esas acciones u otros derechos de propiedad.

ARTICULO 6 - Repatriación de inversiones y ganancias

Cada Parte Contratante, respecto de las inversiones, garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de sus inversiones y ganancias, conforme a lo siguiente:

1) Las transferencias se efectuarán sin demora en la moneda convertible en la cual se invirtió originalmente el capital o en cualquier otra moneda convertible acordada entre el inversor y la Parte Contratante interesada, siempre que el inversor haya cumplido con todas sus obligaciones fiscales y que la repatriación se ajuste a las reglamentaciones cambiarias establecidas por la Parte Contratante en cuyo territorio se hizo la inversión, las cuales no anularán los derechos establecidos en este artículo, relativos a las inversiones, que tenían vigencia en el momento en que se hizo la inversión y concordarán con los objetivos y propósitos del presente acuerdo.

2) En caso de que se modifiquen las reglamentaciones cambiarias de una Parte Contratante, esa Parte Contratante garantizará que dichas modificaciones no perjudicarán los derechos de repatriar las inversiones y ganancias que tenían vigencia en el momento en que se hizo la inversión.

3) Salvo acuerdo en contrario por el inversor, las transferencias se efectuarán a la tasa de cambio aplicable en la fecha de la transferencia conforme a las reglamentaciones cambiarias en vigor.

ARTICULO 7 - Excepciones

Las disposiciones del presente acuerdo relativas al otorgamiento de un tratamiento no menos favorable que el acordado a los inversores de cualquiera de las Partes Contratantes o a los inversores de un tercer Estado, no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que resulte de:

(a) Cualquier acuerdo o arreglo internacional relativo total o principalmente a impuestos, o cualquier legislación interna relativa total o principalmente a impuestos;

(b) Cualquier acuerdo existente o futuro de unión aduanera, zona de libre comercio o mercado común o un acuerdo internacional similar, en el cual alguna de las Partes Contratantes sea o pueda ser parte:

(c) Los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional suscriptos por la República Argentina con la República Italiana, el 10 de diciembre de 1987, y con el Reino de España, el 3 de junio de 1988;

(d) La definición de "inversión" (art. 1º, párrafo 1), la referencia a "reinversión" (art. 1º, párrafo 2) y las disposiciones del art. 6º, incluidas en acuerdos celebrados por el Estado de Israel antes del 1 de enero de 1992.

ARTICULO 8 - Solución de controversias entre un inversor y la Parte Contratante receptora de la inversión

(1) Toda controversia relativa a las disposiciones del presente acuerdo respecto de una inversión entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, será, en la medida de lo posible, solucionada en forma amistosa.

(2) Si la controversia no hubiera podido ser así solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por cualquiera de las partes, podrá ser sometida a:

(a) Los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, o

(b) A arbitraje internacional conforme a las disposiciones del párrafo (4).

En caso de que una controversia hubiera sido planteada, y las Partes no estuvieran de acuerdo con la elección de (a) o (b), prevalecerá la opinión del inversor.

(3) Una vez que un inversor haya sometido la controversia a los tribunales competentes mencionados de la Parte Contratante donde se realizó la inversión o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.

(4) En caso de recurrir al arbitraje internacional, la controversia será sometida:

- Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el "convenio sobre arreglo de diferencias relativas a las inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, o

- A un tribunal de arbitraje creado para cada caso, tal como sea mutuamente acordado por las partes en la controversia.

(5) Si dentro de los tres meses subsiguientes a la notificación escrita de la presentación de la controversia para arbitraje no hubiera un acuerdo sobre la elección de un foro conforme al párrafo (4) de este artículo, las Partes en la controversia estarán obligadas a presentarla al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.).

(6) El tribunal de arbitraje decidirá de conformidad con las disposiciones del presente acuerdo, la legislación de la Parte Contratante involucrada en la controversia, incluyendo las normas relativas a conflictos de leyes, los términos de cualquier acuerdo específico concluido con relación a la inversión como así también los principios pertinentes del derecho internacional.

(7) La sentencia arbitral será definitiva y obligatoria para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante la ejecutará de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.

ARTICULO 9 - Solución de controversias entre las Partes Contratantes

(1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente acuerdo serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática, la cual podrá incluir, si ambas Partes Contratantes lo desean, su remisión a una Comisión Bilateral compuesta por representantes de ambas Partes Contratantes.

(2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera dentro de los seis meses subsiguientes a la notificación de la controversia, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.

(3) Dicho tribunal arbitral será constituido para cada caso particular de la siguiente manera: Dentro de los dos meses subsiguientes a la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado presidente del tribunal. El presidente será nombrado dentro de los dos meses subsiguientes a la fecha de designación de los otros dos miembros.

(4) Si dentro de los plazos previstos en el apartado (3) de este artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al secretario general de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya a que proceda a los nombramientos necesarios.

(5) El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del presidente, así como los demás gastos serán sufragados en partes iguales por las Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.

ARTICULO 10 - Subrogación

(1) Si una Parte Contratante o su agencia designada (en delante denominada la "Primera Parte Contratante") realizara un pago en virtud de una indemnización otorgada con respecto a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante (en adelante denominada la "Segunda Parte Contratante"), la Segunda Parte Contratante reconocerá:

(a) La asignación a la Primera Parte Contratante por o ley mediante transacción legal de todos los derechos y títulos de la parte indemnizada; y

(b) Que la Primera Parte Contratante está facultada para ejercer dichos derechos y hacer valer dichos títulos en virtud de la subrogación, en la misma medida que la parte indemnizada.

(2) La Primera Parte Contratante tendrá derecho en toda circunstancia a:

(a) El mismo tratamiento con respecto a los derechos y títulos adquiridos por ésta en virtud de la asignación; y

(b) Todo pago recibido conforme a esos derechos y título,

Que la parte indemnizada tenía derecho a recibir en virtud del presente acuerdo con respecto a la inversión pertinente y sus correspondientes ganancias.

ARTICULO 11 - Aplicación de otras normas y compromisos especiales

(1) Cuando un asunto estuviera regido simultáneamente por el presente acuerdo y por otro acuerdo internacional en el cual sean parte ambas Partes Contratantes, o por obligaciones establecidas en el derecho internacional, ninguna de las disposiciones del presente acuerdo impedirá a las Partes Contratantes ni a cualquiera de sus inversores que posean inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante valerse de las normas que sean más favorables en su caso.

(2) Si el tratamiento a ser acordado por una Parte Contratante a los inversores de la otra Parte Contratante de conformidad con sus leyes y reglamentaciones u otras disposiciones o contratos específicos es más favorable que el acordado por el presente acuerdo, se acordará el tratamiento más favorable.

ARTICULO 12 - Aplicación del acuerdo

(1) El presente acuerdo se aplicará a todas las inversiones, ya fueren hechas antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo, pero las disposiciones de este acuerdo no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo que hubiera surgido antes de su entrada en vigor y que ya sea objeto de una acción legal.

(2) Las disposiciones del presente acuerdo no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante si dichas personas hubieran estado domiciliadas, en el momento de la inversión, en esta última Parte Contratante durante más de dos años, salvo que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.

ARTICULO 13 - Entrada en vigor

Cada Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante por escrito a través de la vía diplomática el cumplimiento de sus procedimientos legales internos requeridos para la entrada en vigor del presente acuerdo. Este acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación.

ARTICULO 14 - Vigencia y terminación

El presente acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez (10) años. Luego continuará en vigor hasta la expiración de un plazo de doce (12) meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado este acuerdo. Con respecto a las inversiones realizadas mientras esté en vigor el presente acuerdo, sus disposiciones continuarán en vigor, con respecto a dichas inversiones, por un período de diez (10) años después de la fecha de terminación y sin perjuicio de la aplicación, de allí en adelante, de las normas del derecho internacional general.

Hecho en Jerusalén, el 23 de julio de 1995, que corresponde al día 25 de Tammuz, 5755, en duplicado, en los idiomas español, hebreo e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación de sus disposiciones, prevalecerá el texto en inglés.

PROTOCOLO

Al firmar el acuerdo entre el Gobierno del Estado de Israel y el Gobierno de la República Argentina para la promoción y protección recíproca de inversiones, los abajo firmantes han acordado las siguientes disposiciones, que constituyen parte integrante de dicho acuerdo.

Con referencia al art. 1º, párrafo (3), (b):

La Parte Contratante en cuyo territorio se emprenden las inversiones podrá requerir la prueba del control invocada por los inversores de la otra Parte Contratante.

Los siguientes hechos, inter alia, se aceptarán como prueba del control.

I - El status de un asociado a una persona jurídica de la otra Parte Contratante;

II - Una participación directa o indirecta en el capital de una persona jurídica que permita un control efectivo como, en especial, una participación directa o indirecta superior al 50 % del capital, o la posesión directa o indirecta de los votos necesarios para obtener una posición dominante en los órganos de la empresa o para influir en el funcionamiento de la persona jurídica de un modo concluyente.

Con referencia al art. 1º, párrafo (1), (c) del presente acuerdo, las Partes Contratantes acuerdan que en lo que se refiere a préstamos, este artículo sólo será aplicable a préstamos contratados legalmente y que tengan una relación directa con una inversión específica.

Hecho en Jerusalén, el 23 de julio de 1995, que corresponde al día 25 de Tammuz, 5755, en duplicado, en los idiomas español, hebreo e inglés siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación de sus disposiciones, prevalecerá el texto en inglés.

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