El Gobierno de
Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos países;
Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, que impliquen transferencias de capitales;
Reconociendo que la promoción y la protección de tales inversiones sobre la base de un acuerdo contribuirá a incrementar la prosperidad de ambos Estados.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1 - Definiciones
A los fines del presente acuerdo:
1) El término "inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de
a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda;
b) Acciones, cuotas societarias, y cualquier otro tipo de participación en sociedades;
c) Títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén regularmente contraídos y documentados según las disposiciones vigentes en el país donde esa inversión sea realizada, y directamente vinculados a una inversión específica;
d) Derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial, derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how y valor llave;
e) Concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
Ninguna modificación de la forma jurídica según la cual los activos y capitales hayan sido invertidos o reinvertidos afectará su calificación de inversiones de acuerdo con el presente acuerdo.
El presente acuerdo se aplicará a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero las disposiciones del presente acuerdo no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor.
2) El término "inversor" designa:
a) Con respecto a
Cualquier persona física que sea nacional de
Con respecto a
Cualquier persona física que posea la ciudadanía de
b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro.
3) Las disposiciones de este acuerdo no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace más de dos años en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.
4) El término "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes.
5) El término "territorio" designa el territorio nacional de cada Parte Contratante, incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial del territorio nacional, sobre el cual
ARTICULO 2 - Promoción de inversiones
Cada Parte Contratante proveerá en su territorio las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.
ARTICULO 3 - Protección de inversiones
1) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, les concederá plena protección legal, y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.
2) Cada Parte Contratante acordará a las inversiones y a las ganancias de inversores de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el otorgado a las inversiones y ganancias de inversores de terceros Estados.
3) Cada Parte Contratante acordará a las inversiones y a las ganancias de inversores de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones similares, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones, a las inversiones y ganancias de sus propios inversores.
4) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (2) de este artículo, el tratamiento de
5) Las disposiciones del párrafo (2) de este artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.
6) Las disposiciones del párrafo (2) de este artículo no serán tampoco interpretadas en el sentido de extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional suscriptos por
ARTICULO 4 - Expropiaciones y compensaciones
1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medias sean tomadas por razones de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. La legalidad de la expropiación y el monto de la indemnización serán revisables en procedimiento judicial ordinario.
Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública, comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa comercial normal, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible.
2) Los inversores de una Parte Contratante, que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado. Los pagos serán libremente transferibles.
ARTICULO 5 - Transferencias
1) Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante, luego del cumplimiento de las obligaciones fiscales, la libre transferencia de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente de:
a) El capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones.
b) Los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
c) Los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el art. 1º, párrafo (1), (c);
d) Las regalías y honorarios;
e) El producido de una venta o liquidación total o parcial de una inversión.
f) Las compensaciones previstas en el art. 4º.
g) Los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que hayan obtenido una autorización para trabajar en relación a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.
2) Las transferencias serán efectuadas sin demora, en la moneda libremente convertible que acuerden el inversor y
ARTICULO 6 - Subrogación
(1) Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro que hubiere contratado en relación a una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de aquella Parte Contratante o una de sus agencias respecto de cualquier derecho o título del inversor.
(2) En lo que concierne a los derechos de propiedad, uso, disfrute o cualquier otro derecho real derivado de la titularidad de la inversión, la subrogación podrá producirse previa obtención de las autorizaciones pertinentes de acuerdo con la legislación vigente en
(3) En el caso de una subrogación tal como se define en el párrafo (1) de este artículo, el inversor no interpondrá ningún reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo por
ARTICULO 7 - Aplicación de otras normas
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente acuerdo o si un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente acuerdo, aquellas normas prevalecerán sobre el presente acuerdo en la medida que sean más favorables.
ARTICULO 8 - Solución de controversias entre las Partes Contratantes
(1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente acuerdo serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática.
(2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a partir del comienzo de las negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral.
(3) Dicho tribunal arbitral será constituido para cada caso particular de la siguiente manera. Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado presidente del tribunal. El presidente será nombrado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.
(4) Si dentro de los plazos previstos en el apart. (3) de este artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al presidente de
(5) El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del presidente, así como los demás gastos serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral podrá determinar en su decisión que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las dos Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.
ARTICULO 9 - Solución de controversias entre un inversor y
(1) Toda controversia relativa a las disposiciones del presente acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.
(2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, podrá ser sometida, a pedido del inversor:
- O bien a los tribunales competentes de
- O bien al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el párrafo (3).
Una vez que un inversor haya sometido la controversia a las jurisdicciones de
(3) En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada, a un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de
(4) El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente acuerdo, al derecho de
(5) Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.
ARTICULO 10 - Entrada en vigor, duración y terminación
(1) El presente acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen por escrito que han cumplimentado los respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este acuerdo. Su validez será de diez años. Luego permanecerá en vigor, hasta la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes, su decisión de dar por terminado este acuerdo.
(2) Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación de este acuerdo se haga efectiva, las disposiciones de los arts. 1º a 10 continuarán en vigencia por un período de 10 años a partir de esa fecha.
Hecho en Buenos Aires, el 30 de noviembre de 1995, en dos ejemplares originales, en el idioma español siendo los dos textos igualmente auténticos.
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