martes, 2 de octubre de 2007

Acuerdo con la República de Corea sobre protección de inversiones

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCAS DE INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Corea, denominados en adelante las "Partes Contratantes";

Con el deseo de intensificar la cooperación económica para el beneficio de ambos países;

Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante; y

Reconociendo que la promoción y la protección de inversiones sobre la base del presente acuerdo estimulará la iniciativa económica en este campo,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1 - Definiciones

A los fines del presente acuerdo:

1) El término "inversión" designará, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiza la inversión, todo tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. Incluye en particular, aunque no exclusivamente:

a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones, derechos de prenda, usufructo y derechos similares;

b) Acciones, cuotas societarias, obligaciones negociables u otros derechos o intereses en compañías y seguros emitidos por el Gobierno;

c) Títulos de crédito o derechos a prestaciones que tengan un valor económico asociados con una inversión; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión específica;

d) Derechos de propiedad intelectual, incluyendo derechos de autor, nombres comerciales, patentes, diseños industriales, procedimientos técnicos, know-how, secretos comerciales, nombres comerciales y valor llave;

e) Concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, extracción, cultivo o explotación de recursos naturales.

Cualquier alteración de la forma en la cual los activos son invertidos no afectará su clasificación como inversión.

2) El término "inversor" designará con respecto a cada Parte Contratante:

a) Personas físicas que tengan la nacionalidad de esa Parte Contratante, de conformidad con su legislación;

b) Toda persona jurídica incluyendo compañías, organizaciones y asociaciones, constituidas o incorporadas de conformidad con la legislación de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante.

3) El término "ganancias" designará las sumas producidas por una inversión y en particular, aunque no exclusivamente, incluye utilidades, intereses, ganancias, acciones, dividendos, regalías u honorarios.

4) El término "territorio" designa el territorio de la República de Corea o el territorio de la República Argentina respectivamente, así como aquellas zonas marítimas, incluyendo la plataforma continental y el subsuelo adyacentes al límite exterior del mar territorial de cada uno de los territorios arriba mencionados, sobre el cual la Parte Contratante concernida pueda, de conformidad con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos para el propósito de la exploración y explotación de los recursos naturales de tales áreas.

ARTICULO 2 - Promoción y protección de inversiones

1) Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para que los inversores de la otra Parte Contratante realicen inversiones en su territorio y admitirá dichas inversiones conforme a su legislación.

2) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y tales inversiones gozarán de plena protección legal y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante.

ARTICULO 3 - Trato nacional y cláusula de la Nación más favorecida

1) Cada Parte Contratante, en su territorio, asegurará a las inversiones y ganancias de los inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que el otorgado a las inversiones y ganancias de sus propios inversores o a inversiones y ganancias de inversores de cualquier tercer Estado.

2) Cada Parte Contratante, en su territorio, acordará a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, en lo que respecta a la gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición de sus inversiones, un tratamiento justo y equitativo respecto del que acuerda a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado.

3) Las disposiciones de los párrafos (1) y (2) de este artículo, no serán consideradas como obligando a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que pueda ser acordado por la primera de las Partes Contratantes en virtud de:

a) Cualquier unión aduanera, zona de libre comercio, mercado común, unión monetaria u otro acuerdo internacional similar u otras formas de cooperación regional de las cuales cada Parte Contratante sea o pueda ser parte, o

b) Cualquier acuerdo o arreglo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.

ARTICULO 4 - Compensación por daño o pérdida

Los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debido a guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín o como resultado de una acción arbitraria de las autoridades en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el que la otra Parte Contratante acuerda a sus propios inversores o a los inversores de cualquier tercer Estado. Los pagos resultantes serán libremente transferibles sin demora.

ARTICULO 5 - Expropiación

1) Las inversiones de inversores de cada Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas o sujetas a medidas que tengan efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (denominadas en adelante, "expropiación") en el territorio de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública.

La expropiación se llevará a cabo bajo el debido proceso legal, sobre una base no discriminatoria y será acompañada de disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá al valor de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación o de que la expropiación inminente se hiciera pública, comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación, será pagada sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible.

2) El inversor afectado tendrá el derecho a una pronta revisión de su caso y de la valuación de su inversión, de acuerdo con los principios establecidos en el párrafo (1) de este artículo, por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de aquella Parte Contratante.

3) Toda vez que una Parte Contratante realice una expropiación de los activos de una compañía que esté incorporada o constituida en cualquier parte de su territorio según la ley vigente, y en la cual los inversores de la otra Parte Contratante posean acciones u obligaciones negociables, se asegurará que el párrafo (1) de este artículo será aplicado convenientemente para garantizar una compensación pronta, adecuada y efectiva con respecto a las inversiones de tales inversores de la otra Parte Contratante que posean tales acciones u obligaciones negociables.

ARTICULO 6 - Transferencias

1) Cada Parte Contratante garantizará sin demora la transferencia fuera de su territorio en cualquier moneda libremente convertible. Dicha transferencia incluirá en particular, aunque no exclusivamente:

a) Las utilidades netas, dividendos, regalías, honorarios por servicios de asistencia técnica, intereses y otros ingresos corrientes que surjan de una inversión realizada por un inversor de la otra Parte Contratante;

b) El producido de una venta o liquidación total o parcial de cualquier inversión hecha por un inversor de la otra Parte Contratante;

c) Los fondos para el reembolso de los préstamos regularmente contraídos y documentados y directamente relacionados con una inversión específica;

d) Los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que hayan obtenido una autorización para trabajar en relación a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante; y

e) Los fondos adicionales necesarios para el mantenimiento de la inversión.

2) A los fines del presente acuerdo, los tipos de cambio serán los efectivos para las transacciones corrientes o aquellos que sean determinados de acuerdo con el tipo de cambio oficial vigente a la fecha de la transferencia. La transferencia se hará efectivamente conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este artículo.

ARTICULO 7 - Subrogación

Si una Parte Contratante o la agencia por ella designada realizara un pago a sus inversores en virtud de una garantía que hubiere contratado en relación a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, la última Parte Contratante reconocerá:

a) La validez, ya sea por ley o de acuerdo a una transacción legal en ese país, de cualquier derecho o reclamo del inversor de la primera Parte Contratante o de la agencia por ella designada, así como

b) Que la primera Parte Contratante o la agencia por ella designada esté autorizada, dentro de los límites de la subrogación, a ejercer los derechos y peticionar los reclamos de ese inversor y asumirá las obligaciones relacionadas con la inversión.

ARTICULO 8 - Solución de controversias entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante

1) Toda controversia que surja dentro de los términos del presente acuerdo relativa a una inversión entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante será, en la medida de lo posible, solucionada amigablemente entre las partes en la controversia.

2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, podrá ser sometida a pedido de cualquiera de ellas, al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión sobre la base de un tratamiento no menos favorable que el acordado a las inversiones de sus propios inversores (o a las inversiones de inversores) de cualquier tercer Estado, toda vez que sea más favorable para el inversor.

3) Las controversias antes mencionadas podrán ser sometidas al arbitraje internacional en las siguientes circunstancias:

a) Si una de las partes así lo requiere cuando haya pasado un período de dieciocho meses desde el momento en que la controversia haya sido sometida al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, dicho tribunal no haya dado su decisión final (dictado su sentencia) o cuando habiéndose dictado la sentencia las partes aún continúen en la controversia;

b) Cuando la Parte Contratante y el inversor de la otra Parte Contratante así lo acuerden.

4) En caso de recurso al arbitraje internacional, el inversor y la Parte Contratante concernida podrán acordar referir la controversia a:

a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), teniendo en cuenta las disposiciones, toda vez que sean aplicables, del "Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a las inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, (cuando cada Estado Parte en el presente acuerdo haya adherido a aquél) y el mecanismo complementario del C.I.A.D.I. para la administración de procedimientos de conciliación, de arbitraje o de investigación;

b) Un árbitro internacional o un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de conformidad con un acuerdo especial o establecido según las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).

c) Si luego de un período de tres meses a partir de la notificación escrita de la remisión de la controversia al arbitraje no hay acuerdo acerca de uno de los procedimientos alternativos, las partes en la controversia están obligadas a someterla al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.).

5) El tribunal arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente acuerdo, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión como así también a los principios del derecho internacional en la materia. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia.

ARTICULO 9 - Solución de controversias entre las Partes Contratantes

1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente acuerdo serán, en lo posible, solucionadas a través de consultas o negociación.

2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida dentro de los tres (3) meses, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral de conformidad con las disposiciones del presente acuerdo.

3) Dicho tribunal arbitral será constituido para cada caso particular de la siguiente manera. Dentro de los dos (2) meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado presidente del tribunal (denominado en adelante el "presidente"). El presidente será nombrado en un plazo de tres (3) meses a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.

4) Si dentro de los plazos previstos en el apart. 3 de este artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, podrá invitarse al presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el presidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar dicha función, se invitará al vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si el vicepresidente fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallare también impedido de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.

5) El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será definitiva y obligatoria para ambas Partes Contratantes.

6) Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del presidente, así como los demás gastos serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.

ARTICULO 10 - Aplicación de otras normas y compromisos especiales

1) Cuando una materia sea simultáneamente regida por el presente acuerdo y por otro acuerdo internacional del cual ambas Partes Contratantes sean partes, o por principios generales de derecho internacional, nada en el presente acuerdo impedirá a cada Parte Contratante o a cualquiera de sus inversores que posean inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, invocar cualesquiera normas que sean más favorables para su caso.

2) Si el tratamiento a ser acordado por una Parte Contratante a los inversores de la otra Parte Contratante en conformidad con las leyes y reglamentaciones u otras disposiciones específicas o contratos, es más favorable que el acordado por el presente acuerdo, el tratamiento más favorable prevalecerá.

ARTICULO 11 - Aplicación del acuerdo

El presente acuerdo se aplicará a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero las disposiciones del presente acuerdo no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor.

ARTICULO 12 - Entrada en vigor, duración y terminación

1) El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen por escrito que han cumplimentado todos los requisitos legales para su entrada en vigor.

2) El presente acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez (10) años y luego continuará en vigor a menos que, un año antes de la expiración del período inicial o de cualquiera subsiguiente, cualquier Parte Contratante notifique a la otra por escrito su intención de dar por terminado este acuerdo.

3) Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la terminación de este acuerdo, las disposiciones del presente acuerdo continuarán en vigencia por un período de diez (10) años a partir de la fecha de terminación.

En fe de lo cual, los abajo firmantes debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente acuerdo.

Hecho en Seúl, el 17 de mayo en dos ejemplares originales, en los idiomas español, coreano e inglés, siendo ambos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación prevalecerá el texto en inglés.

PROTOCOLO

En la firma del acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Corea para la promoción y protección recíprocas de inversiones, los abajo firmantes han acordado sobre las disposiciones siguientes, las que constituyen parte integral de dicho acuerdo:

A -- Ad art. 1 (2) (a)

Las disposiciones de este acuerdo no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace más de dos años en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.

B -- Ad art. 3

Las disposiciones de los párrafos (1) y (2) del art. 3 del acuerdo no serán tampoco interpretadas en el sentido de extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional suscriptos entre la República Argentina con la República de Italia el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España el 3 de junio de 1988.

Hecho en Seúl, el 17 de mayo en dos originales, en los idiomas español, coreano e inglés, siendo ambos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación prevalecerá el texto en inglés.

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