martes, 2 de octubre de 2007

Acuerdo con Ucrania sobre protección de inversiones

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE UCRANIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Ucrania (denominados en adelante las "Partes Contratantes"),

Con el deseo de intensificar la cooperación económica para el beneficio de ambos países;

Con el propósito de crear y mantener condiciones favorables para las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;

Reconociendo que la promoción y protección recíproca de tales inversiones sobre la base de un acuerdo contribuirá al estímulo de la iniciativa económica individual e incrementará la prosperidad en ambos Estados.

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1 - Definiciones

A los fines del presente acuerdo:

(1) El término "inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de activo invertido por un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última. Incluye en particular, aunque no exclusivamente:

a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones, derechos de prenda y derechos similares;

b) Acciones, cuotas societarias y obligaciones comerciales de sociedades o cualquier otro tipo de participaciones en sociedades;

c) Títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión específica;

d) Derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial, derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how y valor llave;

e) Concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

(2) El término "inversor" designa toda persona física o jurídica que invierta en el territorio de la otra Parte Contratante:

a) Los términos "persona física" designan toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación;

b) Los términos "persona jurídica" designan toda entidad o compañía constituida o incorporada de cualquier otra forma de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante.

(3) El término "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses, incrementos de capital, regalías, honorarios y otros ingresos corrientes.

(4) El término "territorio" designa el territorio nacional de cada Parte Contratante, incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial del territorio nacional, sobre el cual la Parte Contratante concernida pueda, de conformidad con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción.

ARTICULO 2 - Promoción y protección de inversiones

(1) Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para que los inversores de la otra Parte Contratante realicen inversiones en su territorio, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.

(2) Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido inversiones de inversores de la otra Parte Contratante en su territorio, garantizará plena protección legal a tales inversiones.

ARTICULO 3 - Tratamiento de las inversiones

(1) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones y ganancias de inversores de la otra Parte Contratante, y les otorgará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones y ganancias de sus propios inversores o de inversores de terceros Estados, cualquiera que sea más favorable.

(2) Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante, en lo que se refiere a gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición de sus inversiones, un tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores o a inversores de terceros Estados, cualquiera que sea más favorable.

(3) Las disposiciones de los párrafos (1) y (2) de este artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que pueda ser extendido por la primera Parte Contratante en virtud de:

(a) Cualquier unión aduanera, zona de libre comercio, mercado común, unión monetaria o acuerdos internacionales similares conducentes a tales uniones o instituciones u otras formas de acuerdos de cooperación económica regional de los cuales cada una de las Partes Contratantes sean o puedan ser miembros.

(b) Cualquier acuerdo o arreglo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas;

(c) Los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional suscriptos por la República Argentina con la República Italiana el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España el 3 de junio de 1988.

ARTICULO 4 - Compensación por pérdidas

Cuando las inversiones de inversores de una Parte Contratante sufran pérdidas debido a guerra, conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección, motín o eventos similares, o que resulten de actos arbitrarios de las autoridades en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirán de esta última Parte Contratante, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de terceros Estados.

ARTICULO 5 - Expropiación

(1) Las inversiones de inversores de una Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas o sujetas a medidas que tengan efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (denominadas en adelante "expropiación") en el territorio de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública. La expropiación se realizará bajo el debido proceso legal, sobre una base no discriminatoria y será acompañada de disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. Dicha compensación comprenderá intereses a una tasa comercial normal desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago y, en orden a ser efectiva, será pagada y transferible, sin demora, en la moneda en que la inversión haya sido realizada, o en moneda libremente convertible, cualquiera que sea aceptada por el inversor afectado.

(2) El inversor afectado tendrá derecho a una pronta revisión, por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de dicha Parte Contratante, de su caso y de la evaluación de su inversión, conforme a los principios establecidos en este artículo.

ARTICULO 6 - Transferencias

(1) Cada Parte Contratante garantizará las transferencias de pagos relacionados a las inversiones y ganancias. Las transferencias serán efectuadas en moneda libremente convertible, sin ninguna restricción ni demora indebida. Dichas transferencias comprenderán en particular, aunque no exclusivamente:

a) El capital y las sumas adicionales necesarias para mantener o incrementar las inversiones;

b) Los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;

c) Los fondos para el reembolso de los préstamos directamente vinculados a una inversión específica;

d) Las regalías y honorarios;

e) El producido de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;

f) Las compensaciones previstas en los arts. 4º y 5º;

g) Los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que hayan obtenido una autorización para trabajar en relación a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.

(2) Las transferencias serán efectuadas sin demora en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este artículo.

ARTICULO 7 - Subrogación

(1) Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un pago a cualquiera de sus inversores en virtud de una garantía o seguro que hubiere contratado en relación a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, la última Parte Contratante reconocerá:

(a) La validez, ya sea dentro de la ley o de acuerdo a una transacción legal en ese país, de cualquier derecho o reclamo del inversor a la primera Parte Contratante o una de sus agencias, así como

(b) Que la primera Parte Contratante o una de sus agencias estará autorizada, dentro de los límites de la subrogación, a ejercer los mismos derechos que ese inversor hubiera estado autorizado a ejercer y asumirá las obligaciones relacionadas con la inversión.

(2) Los derechos o reclamos subrogados no excederán los derechos o reclamos originales del inversor.

(3) En el caso de una subrogación tal como se define en el párrafo (1) de este artículo, el inversor no interpondrá ningún reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo por la Parte Contratante o su agencia.

ARTICULO 8 - Solución de controversias relativas a inversiones entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante

(1) Toda controversia que surgiera dentro de los términos del presente acuerdo relativa a una inversión entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante será, en la medida de lo posible, solucionada amistosamente.

(2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, podrá ser sometida, a pedido del inversor, a:

- Los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión; o bien,

- Arbitraje internacional de acuerdo con las disposiciones del párrafo (3).

Una vez que un inversor haya sometido una controversia a las jurisdicciones de la Parte Contratante implicada o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.

(3) En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada, a elección del inversor:

- Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el "Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a las inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente acuerdo haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del mecanismo complementario del C.I.A.D.I. para la administración de procedimientos de conciliación, de arbitraje o de investigación; o

- A un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).

(4) El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente acuerdo, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión como así también a los principios del derecho internacional en la materia.

(5) Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.

ARTICULO 9 - Solución de controversias entre las Partes Contratantes

(1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente acuerdo serán, en lo posible, solucionadas a través de la consulta o la negociación.

(2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

(3) Dicho tribunal arbitral será constituido para cada caso particular de la siguiente manera. Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado presidente del tribunal (denominado en adelante el "presidente"). El presidente será nombrado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.

(4) Si dentro de los plazos previstos en el apart. 3 de este artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, deberá solicitarse al presidente de la Corte Internacional de Justicia que proceda a los nombramientos necesarios. Si el presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar dicha función, se invitará al vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si el vicepresidente fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallare también impedido de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.

(5) El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del presidente, así como los demás gastos serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral podrá determinar en su decisión que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las dos Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio para ambas Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.

ARTICULO 10 - Aplicación de otras normas y compromisos especiales

(1) Cuando una materia sea simultáneamente regida por el presente acuerdo y por otro acuerdo internacional del cual ambas Partes Contratantes sean partes, nada en el presente acuerdo impedirá a cada Parte Contratante o a cualquiera de sus inversores que posean inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, invocar cualesquiera normas que sean más favorables para su caso.

(2) Si el tratamiento a ser acordado por una Parte Contratante a los inversores de la otra Parte Contratante en conformidad con sus leyes y reglamentaciones u otras disposiciones específicas de contratos, es más favorable que el acordado por el presente acuerdo, el tratamiento más favorable prevalecerá.

ARTICULO 11 - Aplicabilidad del presente acuerdo

(1) Las disposiciones del presente acuerdo no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace más de dos años en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.

(2) Las disposiciones del presente acuerdo se aplicarán a todas las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, antes o después de la entrada en vigor del presente acuerdo, pero no se aplicarán a ninguna controversia relativa a una inversión, o a ningún reclamo relativo a una inversión, que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor.

ARTICULO 12 - Entrada en vigor, duración y terminación

(1) Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del presente acuerdo. El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha de la segunda notificación.

(2) El presente acuerdo tendrá una validez de diez años y luego permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra su decisión de dar por terminado el acuerdo.

(3) Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la terminación del presente acuerdo, las disposiciones de los arts. 1 a 11 continuarán en vigencia por un período de 10 años a partir de esa fecha de terminación.

Hecho en Kiev, el nueve de agosto de 1995, en dos originales, en los idiomas español, ucranio e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. Sin embargo, en caso que hubiera alguna diferencia de interpretación de sus disposiciones, prevalecerá el texto en inglés.

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