lunes, 8 de octubre de 2007

Acuerdo con la República de Costa Rica sobre protección de inversiones

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCAS DE INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Costa Rica, denominados en adelante las "Partes Contratantes";

Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos países;

Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;

Reconociendo que la promoción y la protección de tales inversiones sobre la base de un acuerdo contribuirá a estimular la iniciativa económica individual e incrementará la prosperidad en ambos Estados.

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1 - DEFINICIONES

A los fines del presente Acuerdo:

1. El término "inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de bienes invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última. Incluye en particular, aunque no exclusivamente.

a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones, y derechos de prenda;

b) acciones, títulos, obligaciones y cualquier otro tipo de participación en sociedades;

c) obligaciones o créditos directamente vinculados a una inversión, regularmente contraídos y documentados según las disposiciones vigentes en el país donde esa inversión sea realizada;

d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor, derechos conexos y derechos de propiedad industrial, tales como marcas de fábrica o de comercio, denominaciones de origen, diseños y modelos industriales y patentes;

e) concesiones para el ejercicio de una actividad económica, conferidas por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

Ninguna modificación de la forma según la cual la inversión haya sido realizada afectará su calificación de inversiones de acuerdo con el presente Acuerdo.

2. El término "inversor" designa con relación a cualquiera de las Partes Contratantes, los siguientes sujetos que hayan realizado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo y la legislación de ésta última:

a) toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación;

b) toda persona jurídica incluidas compañías, corporaciones, sociedades y cualquier otra organización que se encuentre constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro.

3. Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace más de dos años en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.

4. Los términos ganancias o rentas de inversión designan todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses, incrementos de capital y otros ingresos corrientes.

5. El término "territorio" designa el territorio nacional de cada Parte Contratante, incluyendo el mar territorial así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre la cual éstas tienen o pueden tener, de acuerdo con el derecho internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de la explotación, exploración y preservación de los recursos naturales.

ARTICULO 2 - PROMOCIÓN Y ADMISIÓN

1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.

2. Las Partes Contratantes facilitarán la celebración de consultas con relación a las oportunidades de inversión en sus respectivos territorios.

3. La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su territorio otorgará, de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones, las autorizaciones que sean necesarias en relación con dicha inversión, así como las requeridas para la ejecución de contratos de licencia, asistencia técnica, comercial o administrativa.

ARTICULO 3 - PROTECCIÓN

Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, les otorgará en su territorio plena protección y seguridad y no obstaculizará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas arbitrarias o discriminatorias.

ARTICULO 4 - TRATO NACIONAL Y DE NACIÓN MAS FAVORECIDA

1. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, acordará a tales inversiones un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o de inversores de terceros Estados.

2. Entre el trato nacional y el trato de nación más favorecida, cada Parte Contratante concederá el trato que sea más favorable para la inversión del inversor.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerda a las inversiones de los inversores de un tercer Estado como consecuencia de su participación actual o futura en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, unión económica o monetaria u otras instituciones de integración económica similares.

4. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional para evitar la doble imposición u otros acuerdos en materia tributaria.

5. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no serán tampoco interpretadas en el sentido de extender a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional suscritos entre la República Argentina con la República de Italia el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España el 3 de junio de 1988.

ARTICULO 5 - EXPROPIACIONES E INDEMNIZACIÓN

1. Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto (en adelante denominadas "expropiación"), contra inversiones que se encuentren en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de interés público, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha indemnización corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública, cualquiera de estas circunstancias fuera anterior, comprenderá intereses desde la fecha de la desposesión a una tasa bancaria usual, será pagada sin demora en moneda convertible y será efectivamente realizable y libremente transferible.

2. El inversor afectado tendrá derecho, de conformidad con las leyes de la Parte Contratante que realice la expropiación, a la pronta revisión, por parte de una autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de dicha Parte Contratante, de su caso para determinar si la expropiación y la valoración de su inversión se han adoptado de acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 1 de este Artículo.

ARTICULO 6 - INDEMNIZACIÓN POR PERDIDAS

Los inversores de una Parte Contratante, que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección, disturbios civiles y otros acontecimientos de conmoción interior similares, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a las inversiones de sus propios inversores o a las inversiones de inversores de un tercer Estado, cualquiera sea el tratamiento más favorable para la inversión del inversor afectado.

ARTICULO 7 - TRANSFERENCIAS

1. Cada Parte Contratante permitirá a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente de:

a) el capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;

b) los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;

c) los fondos necesarios para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el artículo 1, párrafo 1 c),

d) el producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;

e) las indemnizaciones previstas en los artículos 5 y 6;

f) los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que hayan obtenido una autorización para trabajar en relación a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.

g) los pagos resultantes de la solución de controversias relativas a una inversión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las Partes Contratantes podrán tomar medidas al amparo de su legislación para evitar acciones fraudulentas, velar por el cumplimiento de obligaciones fiscales o recopilar información con fines estadísticos.

2. Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio vigente a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este artículo.

3. Una transferencia se considerará realizada sin demora cuando se haya efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá exceder de dos meses, comenzará a correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada.

ARTICULO 8 - PRINCIPIO DE SUBROGACIÓN

1. Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro otorgado contra riesgos no comerciales que hubiere contratado en relación a una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá, de acuerdo con los procedimientos estipulados en su legislación, la validez de la subrogación en favor de aquella Parte Contratante o una de sus agencias respecto de cualquier derecho o título del inversor. La Parte Contratante o una de sus agencias estará autorizada, dentro de los límites de la subrogación, a ejercer los mismos derechos que el inversor hubiera estado autorizado a ejercer.

2. En el caso de una subrogación tal como se define en el párrafo 1 de este artículo, el inversor no interpondrá ningún reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo por la Parte Contratante o su agencia.

ARTICULO 9 - CONDICIONES MAS FAVORABLES

Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo o si un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Acuerdo, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo, en la medida que sean más favorables.

ARTICULO 10 - ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor o que esté relacionado con hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia o que esté referido a la mera permanencia de tales situaciones preexistentes.

ARTICULO 11 - SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES

1. Las controversias que surgiesen entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática.

2. Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo razonable, esta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral.

3. Dicho tribunal arbitral será constituido para cada caso particular de la siguiente manera. Dentro de los tres meses de la comunicación del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado presidente del tribunal. El presidente será nombrado en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de comunicación del pedido de arbitraje.

4. Si dentro de los plazos previstos en el párrafo 3 de este artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallare también impedido de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.

5. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el tribunal establecerá su propio procedimiento.

6. El tribunal arbitral decidirá sobre la base del presente Acuerdo, así como de las normas de derecho internacional generalmente reconocidas. Tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes Contratantes.

ARTICULO 12 - SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR Y LA PARTE CONTRATANTE RECEPTORA DE LA INVERSIÓN

1. Toda controversia relativa a las inversiones, en los términos del presente Acuerdo, entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, será notificada por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la Parte Contratante receptora de la inversión y será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.

2. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir de la fecha de la notificación escrita mencionada en el párrafo 1, podrá ser sometida, a pedido del inversor:

a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, o

b) al arbitraje internacional en las condiciones descritas en el párrafo 5.

3. Si la controversia ha sido planteada por el inversor y las partes no llegan a un acuerdo sobre la elección de a) o b), prevalecerá la opinión del inversor.

4. De acuerdo a los párrafos 2) y 3), una vez que el inversor o la Parte Contratante haya sometido la controversia a las jurisdicciones de la Parte Contratante implicada o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.

5. En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada:

a) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el "Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el Reglamento del Mecanismo Complementario del C.I.A.D.I. para la administración de procedimientos de conciliación, de arbitraje o de investigación;

b) a un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).

6. Si después de un período de tres meses siguientes a la notificación por escrito del sometimiento de la controversia al arbitraje, no hubiere acuerdo sobre la selección del foro según lo dispuesto en el párrafo 5 a) o párrafo 5 b), las Partes en la controversia deberán someterla al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones.

7. El órgano arbitral decidirá con base en las disposiciones del presente Acuerdo, el derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos en relación con la inversión así como también a los principios del derecho internacional en la materia.

8. Las sentencias arbitrales serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.

9. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, a través de los canales diplomáticos, argumentos concernientes al arbitraje o a un proceso judicial ya en marcha, salvo que las partes en la controversia no hubieran cumplido el laudo del tribunal arbitral o la sentencia del tribunal ordinario, según los términos de cumplimiento establecidos en el laudo o en la sentencia.

ARTICULO 13 - ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y TERMINACIÓN

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen por escrito que han cumplido los respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Acuerdo, su validez será de diez años. Luego permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de un año contado a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado este Acuerdo.

2. En relación con aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación de este Acuerdo se haga efectiva, las disposiciones de los artículos 1 a 12 continuarán en vigencia por un período de 10 años a partir de esa fecha.

Hecho en Buenos Aires, el 21 de mayo de 1997, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo los dos textos igualmente auténticos.

PROTOCOLO

Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, la República Argentina y la República de Costa Rica convinieron en las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Acuerdo referido.

Ad Artículo 5

1. A los efectos del artículo 5, inciso 1.- las Partes Contratantes acuerdan que en el caso de Costa Rica se entenderá por "el valor de mercado" el concepto de justo precio que será equivalente al monto de la indemnización que se determinará de la siguiente manera:

El dictamen deberá incluir todos los datos necesarios para individualizar el bien que se valora.

Cuando se trate de inmuebles, el dictamen contendrá la valoración independientemente del terreno, los cultivos, las construcciones, los inquilinatos, los arrendamientos, los derechos comerciales, el derecho por explotación de yacimientos y cualesquiera otros bienes o derechos susceptibles de indemnización.

Cuando se trate de bienes muebles, cada uno se valorará separadamente y se indicarán las características que influyen en su valoración.

Los avalúos tomarán en cuenta sólo los daños reales permanentes. No se incluirán ni se tomarán en cuenta los hechos futuros ni las expectativas de derecho que afecten el bien. Tampoco podrán reconocerse plusvalías derivadas del proyecto que origina la expropiación.

Todo dictamen pericial deberá indicar, en forma amplia y detallada, los elementos de juicio en que se fundamenta el valor asignado al bien y la metodología empleada.

2. Las Partes Contratantes acuerdan que, cualquier eventual disputa en materia de distribución o administración de cuotas de exportación o en el mercado interno, derivadas de la aplicación de restricciones cuantitativas por una de las Partes Contratantes o un tercer Estado, es un asunto de naturaleza comercial. Consecuentemente, el mismo será resuelto por la normativa comercial aplicable entre las Partes Contratantes.

Por ello, nada de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Acuerdo servirá de base para que un inversor de una de las Partes Contratantes alegue que los efectos derivados de la distribución o administración de una cuota se consideren una expropiación indirecta.

Ad Artículo 7

Nada de lo dispuesto en el inciso f.- del artículo 7 se interpretará en el sentido de obligar a cualquiera de las Partes Contratantes a autorizar el ejercicio profesional, lo cual estará sujeto a la legislación de cada Parte Contratante.

No hay comentarios: