El Gobierno de
Animadas del deseo de intensificar la colaboración económica entre ambos Estados;
Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de los nacionales o sociedades de uno de los dos Estados en el territorio del otro Estado, que impliquen transferencias de capitales;
Reconociendo que la promoción y la protección de esas inversiones mediante un acuerdo pueden servir para estimular la iniciativa económica privada e incrementar el bienestar de ambos pueblos,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I - DEFINICIONES
Para los fines del presente Acuerdo:
1. El concepto "inversión" designa, de conformidad con el ordenamiento jurídico del país receptor, todo tipo de bienes que el inversor de una Parte Contratante invierte en el territorio de la otra Parte Contratante y que directa o indirectamente sea propiedad o esté controlada por nacionales o sociedades de la otra parte, de acuerdo con la legislación de ésta, en particular, pero no exclusivamente.
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, como hipotecas y derechos de prenda;
b) acciones, derechos de participación en sociedades y otros tipos de participaciones en sociedades, como también la capitalización de utilidades con derecho a ser transferidas al exterior;
c) obligaciones, créditos o préstamos directamente vinculados a una inversión, regularmente contraídos y documentados según las disposiciones vigentes en el país donde esa inversión sea realizada;
d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y derechos de propiedad industrial, tales como patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, know-how, razón social y derecho de llave;
e) concesiones otorgadas por entidades de derecho público, sea por ley, acto administrativo o en virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.
Ninguna modificación de la forma jurídica según la cual los activos y capitales hayan sido invertidos o reinvertidos afectará su calificación de inversiones de acuerdo con el presente Acuerdo.
2. Ganancias, rentas o retornos significa las sumas obtenidas de una inversión en un período determinado, tales como las participaciones en los beneficios, los dividendos, los intereses, los derechos de licencias u otras remuneraciones.
3. El término "inversor" designa:
a) Toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación.
b) Toda persona jurídica, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales o cualesquiera otras constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede, así como sus actividades económicas efectivas, en el territorio de dicha Parte Contratante.
4. El término "territorio" designa el territorio de cada Parte Contratante, incluyendo el mar territorial y aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial, sobre las cuales cada Parte Contratante ejerce, de acuerdo con el derecho internacional, derechos soberanos o jurisdicción.
ARTICULO II - ÁMBITO DE APLICACIÓN
1. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o después de su entrada en vigor, por inversores de una Parte Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última.
2. No obstante el presente Acuerdo, no se aplicará a divergencias o controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia o estén directamente relacionadas con acontecimientos producidos antes de su entrada en vigor.
3. Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace más de dos años en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.
ARTICULO III - PROMOCIÓN, ADMISIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES
1. Cada Parte Contratante con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de inversores de otra Parte Contratante y las admitirá en conformidad con su legislación y reglamentación.
2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentaciones por los inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias.
ARTICULO IV - TRATAMIENTO DE LAS INVERSIONES
1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las inversiones provenientes de inversores de la otra Parte Contratante.
2. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, concederá plena protección legal a tales inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o de inversores de terceros Estados.
3. Sin perjuicio de las disposiciones del Párrafo (2) de este artículo, el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada parte Contratante acuerda a inversores de un tercer Estado como consecuencia de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o acuerdo regional.
4. Las disposiciones del Párrafo (2) de este artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.
5. Las disposiciones del Párrafo (2) de este artículo no serán tampoco interpretadas en el sentido de extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional suscriptos entre
ARTICULO V - EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN
1. Las inversiones de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes gozarán de plena protección y seguridad jurídica en el territorio de la otra Parte Contratante.
2. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan directa o indirectamente a inversores de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad o necesidad pública, sobre una base no discriminatoria y bajo debido proceso legal.
3. Las medidas referidas en el apartado (2) de este artículo, serán acompañadas de disposiciones para el pago de una indemnización o compensación pronta, adecuada y efectiva. Será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible. El monto de dicha indemnización o compensación corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública. Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la indemnización o compensación podrá ser fijada de acuerdo con los principios de valuación generalmente reconocidos como equitativos, teniendo en cuenta el capital invertido, su depreciación, el capital repatriado hasta la fecha, el valor de reposición y otros factores relevantes. Ante cualquier atraso en el pago de la indemnización o compensación se acumularán intereses a una tasa comercial establecida sobre la base del valor de mercado, a contar de la fecha de expropiación o pérdida hasta la fecha de pago.
4. De la legalidad de la nacionalización, expropiación o de cualquier otra medida que tenga un efecto equivalente y del monto de la indemnización o compensación se podrá reclamar en procedimiento judicial ordinario.
5. Los inversores de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra o cualquier conflicto armado; a un estado de emergencia nacional; disturbios civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de ésta última, en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación y otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que concede esta Parte Contratante a los inversores nacionales o de cualquier tercer Estado.
ARTICULO VI - LIBRE TRANSFERENCIA
1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente de:
a) el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
b) los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
c) los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el artículo 1, Párrafo (1), (c);
d) las regalías y los honorarios;
e) el producto de una venta o liquidación total o parcial de la inversión;
f) las indemnizaciones o compensaciones previstas en el artículo 4;
g) los fondos producto del arreglo de una controversia.
2. Las transferencias serán efectuadas sin demora, en monda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por
ARTICULO VII - SUBROGACIÓN
1. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por ésta hubiere otorgado un contrato de seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante, de subrogarse en los derechos del inversor, cuando hubiere efectuado un pago en virtud de dicho contrato o garantía.
2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversor y en tal virtud haya asumido sus derechos, dicho inversor no podrá reclamar tales derechos a la otra Parte Contratante, salvo autorización expresa de la primera Parte Contratante.
ARTICULO VIII - APLICACIÓN DE OTRAS NORMAS MAS FAVORABLES
1. Si de las disposiciones legales de una de las Parte Contratantes o de las obligaciones emanadas del derecho internacional no contempladas en el presente Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo, en cuanto sea más favorable.
2. Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro compromiso que haya contraído con relación a las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante en su territorio.
ARTICULO IX - SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSOR DE
1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante que haya realizado inversiones en el territorio de la primera, serán, en la medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas amistosas.
2. Si mediante dichas consultas no se llegara a una solución dentro de tres meses a contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversor podrá remitir la controversia:
a) a los tribunales competentes de
b) a arbitraje Internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a inversiones (CIADI), creado por el Convenio Sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto para la firma en Washington el 18 de marzo de 1965.
Con este fin, cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda diferencia pueda ser sometida a este arbitraje.
3. Una vez que el inversor hubiera sometido o hubiera acordado someter la controversia al tribunal competente de
4. Para los efectos de este artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere constituido de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y cuyas acciones, previo al surgimiento de la controversia, se encontraren mayoritariamente en poder de inversores de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al artículo 25 2) b) de la referida Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra Parte Contratante.
5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en litigio y serán ejecutadas en conformidad con la ley interna de
6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o a arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos, salvo en el caso en que la otra parte en la controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del Tribunal Arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión.
ARTICULO X - SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1. Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, deberán ser resueltas, en la medida de lo posible, por medio de negociaciones amistosas.
2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a contar de la fecha de la notificación de la controversia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someterla a un Tribunal Arbitral Ad-Hoc, en conformidad con las disposiciones de este artículo.
3. El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres miembros y será constituido de la siguiente forma: dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro. Estos dos árbitros, dentro del plazo de un mes contado desde la designación del último de ellos, elegirán a un tercer miembro que deberá ser nacional de un tercer Estado, quien presidirá el Tribunal. La designación del Presidente deberá ser aprobada por las Partes Contratantes en el plazo de un mes, contado desde la fecha de su nominación.
4. Si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo 3 de este artículo, no se ha efectuado la designación, o no se ha otorgado la aprobación requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de
5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un Tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
6. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones de este Acuerdo, de los principios del Derecho Internacional en la materia y de los Principios Generales de Derecho reconocidos por las Partes Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de votos y determinará sus propias reglas procesales.
7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del árbitro respectivo así como los relativos a su representación en el proceso arbitral. Los gastos del Presidente y las demás costas del proceso serán solventadas en partes iguales por las Partes Contratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad.
8. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y obligatorias para ambas Partes Contratantes.
ARTICULO XI - CONSULTAS
Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia relacionada con la aplicación o interpretación de este Acuerdo.
ARTICULO XII - DISPOSICIONES FINALES
1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación y entrará en vigor treinta días después del intercambio de los instrumentos de ratificación.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez años y se prolongará por tiempo indefinido. Transcurridos diez años, el Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cada Parte Contratante, con un preaviso de doce meses, comunicado por la vía diplomática.
3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se hiciere efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo, sus disposiciones permanecerán en vigor por un período adicional de diez años a contar de dicha fecha.
4. El Presente Acuerdo será aplicable independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas entre ambas Partes Contratantes.
Hecho en Buenos Aires, el 21 de abril de 1998, en dos originales en español, siendo ambos igualmente auténticos.
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