lunes, 8 de octubre de 2007

Acuerdo con la República de Nicaragua sobre protección de inversiones

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Nicaragua, denominados en adelante las "Partes".

Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos Estados.

Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de los inversores de una Parte en el territorio de la otra Parte;

Reconociendo que la promoción y protección de tales inversiones sobre la base de un acuerdo contribuirá al estímulo de la iniciativa económica individual e incrementará la prosperidad de ambos Estados.

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1 - Definiciones

A los fines del presente Acuerdo:

(1) El término "inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte en cuyo territorio se realiza la inversión, todo tipo de activo invertido por inversores de una Parte en el territorio de la otra Parte, de acuerdo con la legislación de ésta última, incluye en particular, aunque no exclusivamente.

a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipoteca, cauciones y derechos de prenda;

b) acciones, cuotas societarias, y cualquier otro tipo de participación en sociedades;

c) títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión específica;

d) derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, conocimientos técnicos y valor llave;

e) concesiones económicas conferidas por la ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

Ninguna modificación de la forma jurídica según la cual los activos y capitales hayan sido invertidos o reinvertidos afectará su calificación de inversiones en los términos del presente Acuerdo.

El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor.

(2) El término "inversor" designa:

a) toda persona física que sea nacional de una de las Partes, de conformidad con su legislación y que realiza una inversión en el territorio de la otra Parte.

b) toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte y que realiza una inversión en el territorio de la otra Parte.

(3) Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte en el territorio de la otra Parte, si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace más de dos años en esa última Parte, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.

(4) El término "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes.

(5) El término "territorio" designa el territorio de cada Parte, incluyendo el mar territorial y aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial, sobre las cuales cada Parte ejerce, de acuerdo con el derecho internacional, derechos soberanos o jurisdicción.

ARTICULO 2 - Promoción de Inversiones

Cada Parte promoverá en su territorio las inversiones de inversores de la otra Parte, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.

ARTICULO 3 - Protección de Inversiones

(1) Cada Parte asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte, y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.

(2) Cada Parte, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte, concederá plena protección legal a tales inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o de inversores de terceros Estados.

(3) Sin perjuicio de las disposiciones de Párrafo (2) de este artículo, el tratamiento de la Nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte acuerda a inversores de un tercer Estado como consecuencia de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o acuerdo regional.

(4) Las disposiciones del Párrafo (2) de este artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte a extender a los inversores de la otra Parte los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.

(5) Las disposiciones del Párrafo (2) de este artículo no serán tampoco interpretadas en el sentido de extender a los inversores de la otra Parte el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de los acuerdos bilaterales que proveen financiamiento concesional suscriptos entre la República Argentina con Italia el 10 de diciembre de 1987 y con España el 3 de Junio de 1988.

ARTICULO 4 - Entrada de Personal y Administración

(1) Ninguna de las Partes podrá exigir que una empresa de la otra Parte, que sea una inversión en virtud de este Acuerdo, nombre para cargos ejecutivos superiores a individuos de una nacionalidad específica.

(2) Con sujeción a sus leyes, reglamentos y política relativas a la entrada y permanencia de personal extranjero, ambas Partes permitirán a los nacionales de la otra Parte la entrada y permanencia en su territorio del personal necesario a fines de establecer, desarrollar, administrar o asesorar una inversión.

ARTICULO 5 - Requisitos de Desempeño

Ninguna de las Partes establecerá requisitos de desempeño como condición para el establecimiento, la expansión o el mantenimiento de las inversiones, que requieran o exijan compromisos de exportar mercancías o especifiquen que ciertas mercaderías o servicios se adquieran localmente, o impongan cualesquiera otros requisitos similares.

ARTICULO 6 - Expropiaciones y Compensaciones

(1) Ninguna de las Partes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública, comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa comercial normal, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible.

(2) Los inversores de una Parte que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado.

ARTICULO 7 - Transferencias

(1) Cada Parte garantizará a los inversores de la otra Parte la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente de:

a) el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones.

b) los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes.

c) los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el artículo 1, Párrafo (1), (c);

d) las regalías y honorarios;

e) el haber o beneficio producido de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;

f) las compensaciones previstas en el artículo 6;

g) los ingresos de los nacionales de una Parte que hayan obtenido una autorización para trabajar en relación a una inversión en el territorio de la otra Parte.

(2) Las transferencias serán permitidas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia. Todo conforme con los procedimientos establecidos por la Parte en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este artículo.

ARTICULO 8 - Subrogación

(1) Si una Parte o una agenda designada por ésta realiza un pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro que hubiere contratado en relación a una inversión, la otra Parte reconocerá la validez de la subrogación en favor de aquella Parte o su agencia respecto de cualquier derecho o título del inversor. La Parte o su agencia estará autorizada, dentro de los límites de la subrogación, a ejercer los mismos derechos que el inversor hubiera estado autorizado a ejercer.

(2) En el caso de una subrogación tal como se define en el Párrafo (1) de este artículo, el inversor no interpondrá ningún reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo por la Parte o su agencia.

ARTICULO 9 - Aplicación de Otras Normas

Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes en adición al presente Acuerdo o si un acuerdo entre un inversor de una Parte y la otra Parte contienen normas, ya sean generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte un trato más favorable que el que se establece en el presente Acuerdo, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida que sean más favorables.

ARTICULO 10 - Solución de Controversias entre las Partes

(1) Las controversias que surgieren entre las Partes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática.

(2) Si una controversia entre las Partes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a partir del comienzo de las negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes, a un tribunal arbitral.

(3) Dicho tribunal será constituido para cada caso particular de la siguiente manera: Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes, será nombrado Presidente del tribunal. El Presidente será nombrado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.

(4) Si dentro de los plazos previstos en el Párrafo (3) de este artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el Presidente fuere nacional de una de las Partes o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuere nacional de alguna de las Partes, o si se hallare también impedido de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las Partes, será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.

(5) El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes. Cada Parte sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes. No obstante, el tribunal arbitral podrá determinar en su decisión que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las dos Partes, y este laudo será obligatorio para ambas Partes. El tribunal determinará su propio procedimiento.

ARTICULO 11 - Solución de Controversias entre un Inversor y la Parte Receptora de la Inversión

(1) Toda controversia relativa a las disposiciones del presente Acuerdo entre un inversor, de una Parte y la otra Parte, será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.

(2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, podrá ser sometida a pedido del inversor.

- o bien a los tribunales competentes de la Parte en cuyo territorio no se realizó la inversión.

- o bien al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el Apartado (3) de este Artículo.

Una vez que un inversor haya sometido la controversia a las jurisdicciones de la Parte implicada o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.

(3) En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada, a elección del inversor:

- al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.). creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte dará su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el Reglamento del Mecanismo complementario del C.I.A.D.I. para la administración de procedimientos de conciliación, de arbitraje o de investigación;

- a un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C. N. U. D. M. I.)

(4) El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Acuerdo, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión como así también a los principios del derecho internacional en la materia.

(5) Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte las ejecutará de conformidad con su legislación.

ARTICULO 12 - Entrada en Vigor, Duración y Terminación

(1) El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen por la vía diplomática, que han cumplido con los requisitos constitucionales necesarios para su entrada en vigor. Tendrá una duración de diez años, pudiendo ser renovado automáticamente por acuerdo tácito entre las Partes por igual término salvo que una de ellas decida darlo por terminado mediante notificación a la otra por la vía diplomática, con doce meses de anticipación.

(2) Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación de este Acuerdo se haga efectiva, las disposiciones de los artículos 1 a 12 continuarán en vigencia por un período de 15 años a partir de esa fecha.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, el 10 de agosto de 1998, en dos originales, ambos igualmente auténticos.

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