lunes, 8 de octubre de 2007

Acuerdo con la República de Sudáfrica sobre protección de inversiones

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Sudáfrica (en adelante denominados conjuntamente las "Partes" e individualmente la "Parte"):

Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos Estados.

Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por los inversores de una Parte en el territorio de la otra Parte.

Reconociendo que la promoción y protección de dichas inversiones sobre la base de un acuerdo, conducirá al estímulo de la iniciativa empresarial individual e incrementará la prosperidad de ambos Estados,

Por el presente acuerdan lo siguiente:

ARTICULO 1 - Definiciones

A los fines del presente Acuerdo:

El término "inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte, en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de activo invertido por inversores de una Parte en el territorio de la otra Parte, de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de esta última e incluye en especial, aunque no exclusivamente:

(a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos de propiedad, tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda;

(b) las acciones, cuotas sociales y cualquier tipo de participación en sociedades;

(c) títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico: los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión específica;

(d) los derechos de propiedad intelectual, incluyendo en especial derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procesos técnicos, "know-how" y derechos de llave;

(e) Las concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

Cualquier alteración en la forma legal en virtud de la cual se hayan invertido o reinvertido los activos no afectará su calidad de inversión de conformidad con este Acuerdo.

El término "inversor" designa:

(a) toda persona física que sea nacional de las Partes de conformidad con su legislación;

(b) toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes de una Parte y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte.

El término "ganancias" designa todo monto producido por una inversión, como utilidades, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes, como así también ganancias de capital.

El término "territorio" designa el territorio nacional de cada Parte, incluyendo el mar territorial y aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial, sobre las cuales cada Parte ejerce, de conformidad con el derecho internacional, derechos de soberanía o jurisdicción.

ARTICULO 2 - Promoción de inversiones

1. Cada Parte promoverá en su territorio las inversiones efectuadas por inversores de la otra Parte, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes.

2. Cada Parte otorgará, de conformidad con sus leyes, los permisos necesarios relativos a dichas inversiones y a la implementación de acuerdos y contratos de licencias para asistencia técnica, comercial o administrativa.

3. Los nacionales de cada Parte y los empleados, y sus familias, de un inversor de una Parte podrán, sujetos a la legislación de la otra Parte, entrar, permanecer y salir del país de la última Parte nombrada con el propósito de llevar a cabo actividades respecto a inversiones en el territorio de esa Parte.

ARTICULO 3 - Protección de inversiones

1. Cada Parte, en todo momento, asegurará un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte y no obstaculizará su gestión, mantenimiento, uso, goce o enajenación de las mismas a través de medidas injustificadas o discriminatorias.

2. Cada Parte, una vez que haya admitido en su territorio inversiones realizadas por inversores de la otra Parte, otorgará plena protección legal a tales inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorable que el acordado a las inversiones realizadas por sus propios inversores o de inversores de terceros Estados.

3. No obstante las disposiciones del párrafo (2) de este artículo, el tratamiento de nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte otorgue a los inversores de un tercer Estado debido a su calidad de miembro o por su asociación con una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o acuerdo regional.

4. Las disposiciones del Párrafo (2) de este artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte a extender a los inversores de la otra Parte los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.

ARTICULO 4 - Expropiación y compensación

1. Ninguna de las Partes tomará directa o indirectamente medida alguna de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga efecto equivalente contra inversiones en su territorio que pertenezcan a inversores de la otra Parte, salvo que las medidas se tomen por razones de utilidad pública, que no sean discriminatorias, en virtud de debido proceso legal y estén acompañadas de disposiciones para el pago de una pronta, adecuada y efectiva compensación. Dicha compensación corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la inminente expropiación sea de conocimiento público, incluirá intereses a partir de la fecha de expropiación a una tasa comercial normal, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible.

2. Los inversores de una Parte cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte sufrieron pérdidas debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o disturbio recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado.

ARTICULO 5 - Transferencias

1. Cada Parte otorgará a inversores de la otra Parte la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias y en particular, aunque no exclusivamente, de:

(a) el capital y sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;

(b) ganancias, beneficios, intereses, dividendos y demás ingresos corrientes;

(c) los fondos para el reembolso de los préstamos que estén relacionados directamente con una inversión específica;

(d) regalías y honorarios;

(e) el producido de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;

(f) las compensaciones dispuestas en el Artículo 4;

(g) los ingresos netos de los nacionales de una Parte a quienes se permite trabajar con relación a una inversión en el territorio de la otra.

2. Las transferencias se efectuarán sin demora en una moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Parte en cuyo territorio se hizo la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este artículo. En ausencia de un mercado libre para cambio extranjero, dicha tasa de cambio no diferirá más que marginalmente de la tasa recíproca de las tasas de cambio que el Fondo Monetario Internacional (FMI) aplicaría en la fecha en que se efectúe la transferencia, si cambia el dinero de los países interesados por Derechos Especiales de Giro (DEG).

ARTICULO 6 - Subrogación

1. Si una Parte o su organismo designado por éste realizara un pago a cualquiera de sus inversores en virtud de una garantía o un seguro contratado con respecto a una inversión, la otra Parte reconocerá la validez de la subrogación a favor de la primera Parte o su organismo designado respecto a todo derecho o título del inversor. La Parte o su organismo designado, dentro de los límites de la subrogación, estará facultada a ejercer los mismos derechos que el inversor hubiera estado facultado a ejercer.

2. En caso de que la subrogación tuviera lugar conforme al párrafo (1) precedente, el inversor no interpondrá ningún reclamo a menos que cuente con la autorización de la Parte o su organismo designado para hacerlo.

ARTICULO 7 - Aplicación de otras normas

Si las disposiciones legales de cualquiera de las Partes u obligaciones en virtud del derecho internacional vigentes actualmente o establecidas en adelante entre las Partes además de este Acuerdo o si cualquier acuerdo entre un inversor de una Parte y la otra Parte incluyera normas, ya sea generales o específicas facultando a las inversiones de los inversores de la otra Parte a un tratamiento más favorable que el acordado por el presente Acuerdo, dichas normas, en la medida en que sean más favorables, prevalecerán sobre el presente Acuerdo.

ARTICULO 8 - Solución de controversias entre las Partes

1. Las controversias entre las Partes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán, en la medida de lo posible, solucionadas a través de la vía diplomática por medio de consultas amistosas.

2. Si una controversia entre las Partes no hubiera podido ser así solucionada en el término de seis meses a partir del momento del inicio de las negociaciones, ésta será sometida, a pedido de cualquiera de las Partes, a un Tribunal Arbitral.

3. Dicho tribunal arbitral estará compuesto para cada caso particular del siguiente modo. Dentro de los dos meses subsiguientes a la recepción del pedido de arbitraje cada Parte designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros luego elegirán a un nacional de un tercer Estado quien con la aprobación de las dos Partes será designado Presidente del tribunal. El Presidente será designado dentro de los dos meses subsiguientes a la fecha de designación de los otros dos miembros.

4. Si dentro de los plazos estipulados en el párrafo 3 del presente artículo no se hubieran realizado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes, en ausencia de cualquier otro acuerdo, podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que efectúe las designaciones necesarias. Si el Presidente es nacional de alguna de las Partes o le fuera imposible desempeñar dicha función, se solicitará al vicepresidente que efectúe las designaciones necesarias. Si el vicepresidente es nacional de alguna de las Partes o tampoco pudiera desempeñar dicha función, se invitará al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en jerarquía que no es nacional de alguna de las Partes, a que efectúe los nombramiento necesarios.

5. El Tribunal Arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Dicha decisión será obligatoria para ambas Partes. Cada Parte sufragará los gastos de su propio miembro del tribunal y de su representación en los procedimientos de arbitraje; los gastos del Presidente del Tribunal así como los demás gastos serán en principio sufragados en partes iguales por las Partes. Sin embargo, el Tribunal podrá en su decisión establecer que una mayor proporción de gastos sea sufragada por una de las dos Partes, y esta decisión será obligatoria para ambas Partes. El Tribunal determinará su procedimiento.

ARTICULO 9 - Solución de Controversias entre un Inversor y la Parte receptora de la Inversión

1. Toda controversia que surja dentro de los términos del presente Acuerdo entre una Parte y un inversor de la otra Parte será resuelta, en la medida de lo posible, en forma amistosa.

2. Si la controversia no hubiera podido ser así solucionada dentro de los seis meses subsiguientes a la fecha en que cualquiera de las partes planteó la controversia, podrá ser sometida, a pedido del inversor:

- al tribunal competente de la Parte en cuyo territorio se hizo la inversión; o

- a arbitraje internacional de acuerdo con las disposiciones del párrafo 3.

En el caso en que un inversor haya sometido o haya acordado someter una controversia al tribunal competente mencionado de la Parte en la que se efectuó la inversión o a arbitraje internacional, esta elección será definitiva.

3. En el caso de arbitraje internacional, la controversia será sometida, a elección del inversor:

- al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) creado por la Convención sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, una vez que ambas Partes en el presente sean miembros del mismo. Si no se cumpliera con esta disposición, cada Parte dará su consentimiento para que la controversia sea sometida a arbitraje en virtud de las normas del Mecanismos Complementario del CIADI para la Administración de Procedimientos de Conciliación, de Arbitraje e Investigación, o

- a un tribunal de arbitraje creado para cada caso de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

4. El tribunal arbitral decidirá de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, la legislación de la Parte involucrada en la controversia, incluidas sus normas relativas a conflictos de leyes, los términos de todo acuerdo específico concluido con relación a la inversión y los principios pertinentes del derecho internacional.

5. El fallo arbitral será definitivo y obligatorio para las partes en la controversia. Cada Parte lo ejecutará de conformidad con su legislación.

ARTICULO 10 - Alcance del Acuerdo

El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones que se realicen con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigor del mismo, pero las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor.

ARTICULO 11 - Entrada en vigor, duración, modificación y terminación

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la fecha en que las Partes se hayan notificado por escrito que han cumplido con los requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Acuerdo. Tendrá una duración de diez años. Posteriormente, permanecerá en vigor hasta la finalización de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes notifique por escrito a la otra su decisión de darlo por terminado.

2. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha en que tenga efecto la notificación de terminación, las disposiciones de los artículos 1 al 9 permanecerán en vigor por un período adicional de quince años a partir de esa fecha.

En fe de lo cual los abajo firmantes han suscripto el presente Acuerdo en dos originales, en idiomas español e inglés, siendo ambos igualmente auténticos.

Hecho en Buenos Aires, el 23 de julio de 1998.

PROTOCOLO

Al firmar el Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Sudáfrica para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, los infrascriptos acordaron las siguientes disposiciones, que constituyen parte integral del Acuerdo:

I. Con respecto al artículo 1, Párrafo 1:

Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a las inversiones efectuadas por personas físicas que sean nacionales de la República de Sudáfrica y se encuentren en el territorio de la República Argentina si dichas personas hubieran estado, en el momento de la inversión, domiciliadas en la República Argentina por más de dos años, salvo que se pruebe que la inversión se admitió desde el exterior.

II. Con respecto a los artículos 4, Párrafo 1 y 5:

Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a transferencias no se aplicarán a nacionales de la República Argentina que hubieran obtenido residencia permanente en la República de Sudáfrica y hubieran decidido inmigrar a la República de Sudáfrica, completando el formulario requerido de control de intercambio, una vez que hubiera expirado un período de cinco años a partir de la fecha de la inmigración.

Esta disposición quedará sin efecto en el momento en que la República de Sudáfrica retira las limitaciones del control de intercambio.

III. Con respecto al artículo 3:

(i) No se interpretará que las disposiciones del Párrafo 2 del artículo 3 extienden a los inversores de la República de Sudáfrica el beneficio de tratamiento, preferencia o privilegio alguno resultante de los acuerdos bilaterales que estipulan financiamiento concesional concluidos por la República Argentina con la República de Italia, el 10 de diciembre de 1987, y con el Reino de España el 3 de junio de 1988.

(ii) Si la República de Sudáfrica acuerda ventajas especiales para instituciones financieras de desarrollo con participación extranjera y creadas para el fin exclusivo de asistencia al desarrollo aunque principalmente para actividades sin fines de lucro, la República de Sudáfrica no estará obligada a acordar dichas ventajas a otras instituciones financieras de desarrollo o a inversores de la República Argentina.

IV. A fin de crear condiciones favorables para evaluar la situación financiera y los resultados de las actividades relativas a inversiones en el territorio de una Parte, esa Parte permitirá -no obstante sus propios requisitos de contabilidad y auditoría- que la inversión esté sujeta también a la contabilidad y auditoría regidas por normas a las que está sujeto el inversor en razón de sus requisitos nacionales o por normas internacionalmente aceptadas (por ej.: Normas Internacionales de Contabilidad (IAS) establecidas por la Comisión Internacional de Normas de Contabilidad (IASC). El resultado de dicha contabilidad y auditoría será libremente transferible al inversor.

En fe de lo cual, los abajo firmantes han firmado el presente Protocolo, en dos originales en español e inglés, ambos igualmente auténticos.

Hecho en Buenos Aires, el 23 de julio de 1998.

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