El Gobierno de
Con el deseo de crear condiciones favorables para la realización de las inversiones de los inversores de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante;
Reconociendo que la promoción y la protección recíproca de las inversiones de capital sobre la base del presente Convenio contribuirá al desarrollo de la cooperación económico-comercial y científico-técnica mutuamente ventajosa,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1 - Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
1. El término "inversor" designa en relación a cada una de las Partes Contratantes:
a) Toda persona física que posea la nacionalidad de una de las Partes Contratantes y facultada, de conformidad con la legislación vigente de dicha Parte Contratante, a realizar las inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.
b) Toda persona jurídica, constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y tenga su sede, así como sus actividades económicas efectivas en el territorio de dicha Parte Contratante.
2. El término "inversión" designa, de conformidad con la legislación vigente de
a) bienes muebles e inmuebles y sus correspondientes derechos reales;
b) acciones y otras formas de participación en empresas y compañías comerciales;
c) títulos de crédito y otros activos monetarios directamente vinculados a una inversión y que tengan como fin crear bienes económicos;
d) derechos exclusivos de propiedad intelectual, incluyendo derechos de propiedad industrial, derechos de autor, marcas comerciales y de servicios, patentes, diseños industriales, nombres comerciales, así como tecnología y "know-how";
e) derechos a realizar la actividad económica y comercial otorgados sobre la base de la ley o el contrato incluyendo, en particular, los relacionados con la prospección, elaboración, extracción y explotación de los recursos naturales.
Ninguna modificación de la forma en que se invierten o se reinvierten los activos influirá en el carácter de las inversiones con la condición de que tal modificación no contradiga a la legislación de las Partes Contratantes en el territorio de las cuales se realizarán las inversiones.
3. El término "ganancias" designa las sumas obtenidas de una inversión, tal como se define en el punto (2) de este artículo, e incluye, en particular: los beneficios, dividendos, intereses, remuneraciones por licencia, regalías y otras remuneraciones.
4. El término "territorio" designa el territorio de
5. El término "legislación de
ARTICULO 2 - Promoción y Protección de Inversiones
1. Cada Parte Contratante promoverá las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante y admitirá dichas inversiones dentro de su territorio de conformidad con su legislación.
2. Cada Parte Contratante garantizará, de conformidad con su legislación, plena protección a las inversiones realizadas por los inversores de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 3 - Tratamiento de las Inversiones
1. Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las inversiones efectuadas por los inversores de la otra Parte Contratante y a las actividades relacionadas con tales inversiones un tratamiento justo y equitativo y no obstaculizará con medidas de carácter discriminatorio su gestión, administración, mantenimiento, uso, goce o disposición.
2. El tratamiento mencionado en el punto (1)del presente artículo será no menos favorable que el otorgado a las inversiones y actividades relacionadas con tales inversiones, a sus propios inversores nacionales o a los inversores de cualquier tercer Estado.
3. El tratamiento de la nación más favorecida otorgado conforme el punto (2) del presente artículo no será aplicado a las preferencias que cada Parte Contratante concede o concederá en el futuro:
a) en virtud de su participación en una zona de libre comercio, unión aduanera o económica;
b) en virtud de los convenios entre
c) en virtud de los convenios firmados por
d) en virtud de los convenios para evitar la doble imposición fiscal o de cualquier otro convenio de carácter impositivo;
ARTICULO 4 - Personal esencial
1. Una Parte Contratante conforme a sus leyes y reglamentaciones relativas a la entrada y estadía de no ciudadanos, permitirá a las personas físicas que sean inversores de la otra Parte Contratante y al personal empleado por las personas jurídicas de esa Parte Contratante entrar y permanecer en su territorio para dedicarse a las actividades relacionadas con las inversiones.
2. Una Parte Contratante, conforme a sus leyes y reglamentaciones permitirá a los inversores de la otra Parte Contratante que hubieran realizado inversiones en el territorio de la primera Parte Contratante emplear dentro de su territorio personal técnico y administrativo de su elección sin tener en cuenta su nacionalidad.
ARTICULO 5 - Accesibilidad de las leyes
Cada Parte Contratante asegura la transparencia y accesibilidad de su legislación referente a las inversiones efectuadas por los inversores de la otra Parte Contratante en su territorio con el fin de contribuir a su comprensión.
ARTICULO 6 - Expropiación
1. Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva.
2. El monto de dicha compensación corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública, comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago a una tasa comercial normal en el territorio de
ARTICULO 7 - Compensación por pérdidas
Los inversores de una Parte Contratante, que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, revuelta, insurrección, motín o estado de emergencia nacional recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado.
ARTICULO 8 - Transferencias
1. Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de todos los pagos al exterior relacionados con las inversiones, una vez que se hayan cumplido todos los compromisos impositivos, y en particular, aunque no exclusivamente de:
a) el capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y ampliación de las inversiones;
b) las ganancias tal cual están definidas en el punto (3) del artículo I del presente Convenio;
c) los fondos para el reembolso de los préstamos relacionados con una inversión;
d) el producido de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;
e) las compensaciones previstas en los artículos 6 y 7 del Presente Convenio;
f) sueldos y otras remuneraciones de los nacionales y del personal esencial de una Parte Contratante que hayan obtenido una autorización para trabajar en relación a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.
2. Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por
ARTICULO 9 - Subrogación
Una Parte Contratante o una agencia designada por ella, habiendo efectuado un pago al inversor en virtud de una garantía emitida contra riesgos no comerciales con relación a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, estará, en virtud de la subrogación, autorizada para ejercer los derechos del inversor con el mismo alcance que tenía el citado inversor. Tales derechos se ejercerán conforme a la legislación de esta última Parte Contratante.
ARTICULO 10 - Solución de Controversias entre una Parte Contratante y el Inversor de la otra Parte Contratante
1. En caso de toda controversia entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante que surja con relación a las inversiones, incluyendo las controversias referentes al monto, condiciones o procedimientos de pago de compensaciones, conforme a los artículos (6) y (7) del presente Convenio, o procedimientos de transferencias de pagos previstos en el artículo (8) del presente Convenio, se notificará por escrito acompañando los comentarios detallados dirigidos por el inversor a
2. Si de tal manera la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido notificada por escrito conforme a lo dispuesto en el punto (1) del presente artículo, la misma podrá ser sometida a elección del inversor:
a) al tribunal competente o al sistema de arbitraje de
b) al tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de acuerdo a las reglas de arbitraje de
c) cualquier tribunal de arbitraje de una de las Cámaras de Comercio Internacional, de contar de consentimiento de ambas partes en disputa.
3. Las decisiones arbitrales serán definitivas y obligatorias para ambas partes en la controversia. Cada una de las Partes Contratantes se compromete a asegurar el cumplimiento de tal decisión de conformidad con su legislación.
ARTICULO 11 - Solución de Controversias entre las Partes Contratantes
1. Toda controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, deberá ser resuelta en la medida de lo posible, por negociaciones canalizadas por la vía diplomática.
2. Si la controversia no pudiere ser dirimida de esta manera en el plazo de seis meses a partir del comienzo de las negociaciones, ésta será sometida, a pedido de cualquiera de las Partes Contratantes, a consideración de un Tribunal Arbitral.
3. El Tribunal Arbitral para cada caso será constituido de la siguiente forma: dentro del plazo de dos meses, contados desde la fecha de la notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro. Estos dos árbitros, dentro del plazo de un mes, contado desde la designación del último de ellos, elegirán un tercer miembro, que deberá ser nacional de un tercer Estado, con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas, quien presidirá el Tribunal. La designación del Presidente deberá ser aprobada por las Partes Contratantes.
4. Si los plazos previstos en el párrafo 3 del presente artículo para el nombramiento de árbitros no fueron observados y a falta de otros acuerdos, cualquiera de las Partes Contratantes podrá dirigirse al Presidente de
5. El Tribunal Arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Esta decisión será definitiva y obligatoria para las Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los costos relacionados con la actividad de su árbitro designado y de su representación en el procedimiento arbitral. Los costos relacionados con la actividad del Presidente así como los demás gastos serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes.
6. El Tribunal Arbitral determinará independientemente sus propias reglas procesales.
ARTICULO 12 - Consultas
Las Partes Contratantes, a pedido de cualesquiera de las mismas, efectuarán consultas sobre las cuestiones relacionadas con la interpretación y aplicación del presente Convenio.
ARTICULO 13 - Aplicación del Convenio
El presente Convenio se aplica a todas las inversiones efectuadas por los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante a partir del 1 de enero de 1987.
Las provisiones del presente Convenio serán de aplicación en lo relativo a las controversias a que hacen referencia los artículos 10 y 11 del mismo desde el día de su entrada en vigor.
ARTICULO 14 - Entrada en vigor, enmiendas y plazo de vigencia del Convenio
1. Cada una de las Partes Contratantes notificará por escrito a la otra Parte Contratante el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de las dos notificaciones.
2. El presente Convenio permanecerá en vigencia por un período de diez años. Posteriormente, permanecerá en vigencia hasta la expiración de doce meses contados a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique a la otra por escrito su intención de dar por terminado el Convenio.
3. En el presente Convenio pueden ser introducidas enmiendas de común acuerdo entre las Partes Contratantes. Cualquier modificación entrará en vigor después de que cada una de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación, necesarios para la entrada en vigor de dichas enmiendas.
4. Con respecto a las inversiones realizadas antes de la fecha del cese de la vigencia del presente Convenio y que se encuentren comprendidas por el mismo, las disposiciones de los artículos
Hecho en Moscú el 25 de junio de 1998 en dos originales en los idiomas español y ruso, siendo ambos textos igualmente válidos.
PROTOCOLO
En el proceso de suscripción del Convenio entre el Gobierno de
1. Con relación al inciso a) punto 1, Art. 1:
Las disposiciones del Convenio no se aplicarán a las inversiones, efectuadas por las personas físicas, nacionales de
2. Con referencia al artículo 3:
Hecho en Moscú el 25 de junio de 1998 en dos originales en los idiomas español y ruso, siendo ambos textos igualmente válidos.
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