El Gobierno de
Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos países;
Con la intención de crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;
Reconociendo que la promoción y la protección de las inversiones basadas en un acuerdo contribuirán a estimular las iniciativas comerciales individuales e incrementarán la prosperidad de ambos Estados.
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1 - Definiciones
A los fines del presente Acuerdo:
(1) El término "inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de
(a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda;
(b) acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación en sociedades;
(c) títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico;
(d) derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial, derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how y valor llave;
(e) concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
Toda modificación de la forma en la cual los activos se inviertan no afectará su carácter como inversión, siempre que dicha modificación se realice de conformidad con las leyes y reglamentaciones de
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, ya fuera que se realizaran antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que dichas inversiones se realizaran de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes de
(2) El término "inversor" designa:
(a) toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes de conformidad con su legislación;
(b) toda entidad constituida de conformidad con la legislación vigente de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante; y
(c) toda entidad establecida en virtud de la legislación vigente en un país, controlada en forma efectiva por personas físicas de esa Parte Contratante o por entidades que tengan su sede y actividades económicas substanciales en el territorio de esa Parte Contratante.
(3) Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante si dichas personas en el momento de la inversión han estado domiciliadas en esta última Parte Contratante durante más de dos años, salvo si se demuestra que la inversión se admitió en su territorio desde el exterior.
(4) El término "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como beneficios, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes. Las ganancias de la inversión y reinversión gozarán de la misma protección que la inversión.
(5) El término "territorio" designa, respecto de cada Parte Contratante, su territorio así como el mar territorial y las zonas marítimas, incluyendo el lecho del mar y el subsuelo, sobre el cual cada Parte puede, de conformidad con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción a los fines de la exploración, explotación y conservación de los recursos naturales de dichas zonas.
Artículo 2 - Promoción de Inversiones
Cada Parte Contratante promoverá en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.
Artículo 3 - Protección de Inversiones
(1) Cada Parte Contratante, en todo momento, asegurará a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento justo y equitativo, y no perjudicará la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de las mismas mediante medidas injustificadas o discriminatorias.
(2) Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, les otorgará plena protección legal a dichas inversiones y un trato no menos favorable que el acordado a las inversiones de sus propios inversores o de inversores de terceros Estados.
(3) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (2) del presente Artículo, el tratamiento de nación más favorecida no se aplicará a ningún privilegio que cualquiera de las Partes Contratantes acuerde a inversores de un tercer Estado como consecuencia de su participación en alguna existente o futura unión aduanera, mercado común, zona de libre comercio, unión económica u otras formas de cooperación económica regional.
(4) Las disposiciones del párrafo (2) del presente Artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.
(5) Las disposiciones del párrafo (2) del presente Artículo no serán tampoco interpretadas en el sentido de extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de acuerdos bilaterales que provean financiamiento concesional concluidos por
Artículo 4 - Expropiación y Compensación
(1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto contra inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. Las medidas estarán acompañadas de disposiciones para el pago de una pronta, adecuada y efectiva compensación. Dicha compensación corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la inminente expropiación se hiciera pública, comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa comercial normal, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible.
(2) Los inversores de una de las Partes Contratantes que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín recibirán en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado.
(3) Los inversores afectados tendrán derecho, en virtud de la legislación de
Artículo 5 - Transferencias
(1) Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias, en particular, aunque no exclusivamente, de:
(a) el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
(b) las utilidades, beneficios, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
(c) los fondos para el reembolso de los préstamos normalmente contratados y documentados y en relación directa con una inversión específica;
(d) las regalías y honorarios;
(e) el producido de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;
(f) las compensaciones previstas en el Artículo 4;
(g) los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que hayan obtenido una autorización para trabajar en relación a una inversión en el territorio de la otra Parte.
(2) Las transferencias serán efectuadas sin demora, después de que se hayan cumplimentado los derechos impositivos, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, conforme a los procedimientos establecidos por
Artículo.
Artículo 6 - Subrogación
(1) Si una Parte Contratante o el organismo que ésta designe realizara un pago a cualquiera de sus inversores en virtud de una garantía o seguro civiles que hubiere contratado en relación a una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de aquella Parte Contratante o su organismo designado respecto de cualquier derecho o título del inversor.
(2) En el caso de una subrogación tal como se define en el párrafo (1) precedente, el inversor no interpondrá ningún reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo por
Artículo 7 - Aplicación de otras normas
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones en virtud del derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes además del presente Acuerdo, o si un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el que se establece en el presente Acuerdo, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida que sean más favorables.
Artículo 8 - Solución de controversias entre las Partes Contratantes
(1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán, en lo posible, solucionadas mediante los canales diplomáticos.
(2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a partir del comienzo de las negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral.
(3) Dicho tribunal arbitral será constituido para cada caso particular de la siguiente manera. Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado Presidente del Tribunal. El Presidente será nombrado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.
(4) Si dentro de los plazos previstos en el apartado (3) de este Artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al Presidente de
(5) El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral podrá determinar en su decisión que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de la dos Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio para ambas Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.
Artículo 9 - Solución de controversias entre un inversor y la parte receptora de la inversión
(1) Toda controversia relativa a las disposiciones del presente Acuerdo respecto de una inversión entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.
(2) Si la controversia no hubiera podido así ser solucionada en el término de seis meses a partir de la fecha en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, podrá ser sometida, a pedido del inversor a:
- los tribunales competentes de
- arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el párrafo (3).
Una vez que un inversor haya sometido la controversia a los tribunales competentes mencionados de
(3) En el caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada, a elección del inversor:
- al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente Acuerdo haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme a las reglamentaciones del Mecanismo Complementario del C.I.A.D.I. para
- a un tribunal de arbitraje establecido para cada caso de acuerdo con las reglas de arbitraje de
(4) El tribunal arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Acuerdo, el derecho de
(5) Los fallos del tribunal arbitral será definitivos y obligatorios para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación
Artículo 10 - Entrada en vigor, duración y terminación
(1) El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen por escrito que han cumplido con sus requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Acuerdo. Permanecerá en vigencia por un período de diez años. En adelante continuará vigente hasta la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado este Acuerdo.
(2) Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación de este Acuerdo se haga efectiva, las disposiciones de los artículos
HECHO en duplicado en Buenos Aires, el 14 de marzo de 1996, en duplicado, en los idiomas español, lituano e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. Sin embargo, en caso de divergencia en la interpretación de las disposiciones, prevalecerá el texto en inglés.
PROTOCOLO
En el momento de la firma del Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de
Con referencia al Artículo (1), párrafo (1), c),
i) siendo asociado de una persona jurídica de la otra Parte Contratante;
ii) teniendo participación directa o indirecta en el capital de una sociedad que sea mayor del 49 % o la posesión directa o indirecta de los votos necesarios para obtener una posición predominante en asambleas u organismos de la sociedad.
Hecho en Buenos Aires, el 14 de marzo de 1996, en duplicado, en los idiomas español, lituano e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. Sin embargo, en caso de divergencia en la interpretación prevalecerá el texto en inglés.
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