domingo, 7 de octubre de 2007

Acuerdo con la República Checa sobre protección de inversiones

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA CHECA SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES

La República Argentina y la República Checa, en adelante denominadas las "Partes Contratantes",

Deseando intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de ambos Estados,

Con la intención de crear y mantener condiciones favorables para las inversiones de inversores de un Estado en el territorio del otro Estado,

Conscientes de que la promoción y la protección recíproca de inversiones, de conformidad con el presente Acuerdo, estimularán las iniciativas económicas en este ámbito,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1 - DEFINICIONES

A los fines del presente Acuerdo:

1. El término "inversión" designa a todo tipo de activo invertido con relación a las actividades económicas de un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes de esta última. Incluye, en especial, aunque no exclusivamente:

a) bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos de propiedad tales como hipotecas, cauciones, derechos de prenda y derechos similares;

b) acciones, títulos, obligaciones y cualquier otro tipo de participación en una sociedad;

c) títulos de crédito y derechos a cualquier prestación que tenga un valor económico y estén vinculados a una inversión; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión específica;

d) derechos de propiedad intelectual incluyendo en especial derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how, secretos comerciales, y valor llave;

e) todo derecho conferido por ley o por contrato y cualesquiera licencias y permisos conferidos de conformidad con la ley, incluyendo las concesiones para la exploración, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

Toda modificación de la forma en que se inviertan los activos no afectará su carácter de inversión.

2. El término "inversor" designa a:

a) cualquier persona física que es nacional de una Parte Contratante de conformidad con sus leyes;

b) cualquier persona jurídica constituida o incorporada de cualquier otro modo en virtud de las leyes y reglamentaciones vigentes en cualquiera de las Partes Contratantes y que tenga su sede en el territorio de esa Parte Contratante.

3. El término "ganancias" designa a todas las sumas producidas por una inversión y en especial, aunque no exclusivamente, incluye beneficios, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías u honorarios.

4. El término "territorio" designa al territorio de la República Checa sobre el cual ésta ejerce, de conformidad con el derecho internacional, su soberanía, derechos soberanos y jurisdicción o el territorio de la República Argentina, incluyendo el mar territorial y las zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial, sobre los cuales la República Argentina puede, de conformidad con el derecho internacional, ejercer sus derechos soberanos o jurisdicción.

ARTÍCULO 2 - PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES

1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para que los inversores de la otra Parte Contratante realicen inversiones en su territorio y admitirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.

2. Las inversiones de los inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en todo momento recibirán un tratamiento justo y equitativo y gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante. Ninguna de las Partes Contratantes en modo alguno perjudicará la administración, mantenimiento, uso, goce o enajenación de las mismas a través de medidas injustificadas o discriminatorias.

ARTICULO 3 - TRATAMIENTO NACIONAL Y DE LA NACIÓN MAS FAVORECIDA

1. Cada Parte Contratante otorgará, en su territorio, a las inversiones y ganancias de los inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que el otorgado ya sea a las inversiones y ganancias de sus propios inversores o a las inversiones y ganancias de los inversores de un tercer Estado.

2. Cada Parte Contratante otorgará, en su territorio, a los inversores de la otra Parte Contratante, con respecto a las administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de sus inversiones, un tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado.

3. No se interpretará que las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, obligan a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que resulte de:

a) cualquier acuerdo de unión aduanera o zona de libre comercio o unión monetaria o acuerdos internacionales similares conducentes a dichas uniones o instituciones u otras formas de cooperación regional en las cuales alguna de las Partes Contratantes es o pudiera ser parte, o

b) cualquier acuerdo o arreglo internacional relativo, total o principalmente a impuestos.

4. No se interpretará que las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo extienden a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que resulte de los acuerdos bilaterales que estipulan financiamiento concesional concluidos por la República Argentina con Italia el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino Unido de España el 3 de junio de 1988.

ARTÍCULO 4 - COMPENSACIÓN POR PÉRDIDAS

1. Los inversores de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieran pérdidas debido a guerra, conflicto armado, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o disturbios u otros acontecimientos similares recibirán de ésta, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado por ésta a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado.

2. Sin perjuicio del párrafo 1 del presente Artículo, los inversores de una Parte Contratante que en cualquiera de los acontecimientos mencionados en ese párrafo sufrieran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante que resulte de toda posible acción arbitraria por sus autoridades también recibirán restitución o compensación justa y adecuada no menos favorable que la acordada por ésta a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado.

ARTÍCULO 5 - EXPROPIACIÓN

1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes no serán nacionalizadas, expropiadas ni sujetas a medidas que tengan efecto equivalente al de nacionalización o expropiación (en adelante denominadas "expropiación") en el territorio de la otra Parte Contratante, salvo por razones de utilidad pública. La expropiación se llevará a cabo de conformidad con la ley sobre una base no discriminatoria y estará acompañada de medidas para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. Dicha compensación corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública, comprenderá intereses a una tasa comercial normal a partir de la fecha de expropiación, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible en una moneda libremente convertible.

2. Los inversores afectados tendrán derecho a una inmediata revisión por parte de una autoridad judicial u otra autoridad independiente de la Parte Contratante que hace la expropiación de su caso y de la valuación de su inversión, de conformidad con los principios establecidos en este Artículo y en virtud de la ley de la Parte Contratante que hace la expropiación.

ARTÍCULO 6 - TRANSFERENCIAS

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante, la transferencia irrestricta de inversiones y ganancias y en especial, aunque no exclusivamente, de:

a) el capital y las sumas adicionales necesarias para mantener e incrementar las inversiones;

b) las ganancias, beneficios, intereses, dividendos y demás ingresos corrientes;

c) los fondos de reembolso de préstamos definidos en el Artículo 1, párrafo (1), c);

d) las regalías u honorarios;

e) el producido de una venta total o parcial o liquidación de una inversión;

f) las compensaciones previstas en los Artículos 4 y 5;

g) las remuneraciones de los nacionales de una Parte Contratante autorizados a trabajar en relación a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Las transferencias se efectuarán sin demora en una moneda libremente convertible, a la tasa de cambio vigente en la fecha de la transferencia.

3. Las transferencias se efectuarán, en cualquier caso, dentro de un período que no exceda los dos meses a partir de la fecha en que se efectúa la solicitud para la transferencia.

ARTÍCULO 7 - SUBROGACIÓN

1. Cuando una Parte Contratante o el organismo designado por ésta efectuara pagos a cualquiera de sus inversores en virtud de una garantía que hubiera acordado con respecto a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante reconocerá la cesión, por ley o por una transacción legal, a la primera Parte Contratante o a su organismo designado, de todos los derechos y reclamos del inversor y que la primera Parte Contratante o el organismo designado por ésta están facultados en virtud de la subrogación a ejercer dichos derechos y hacer valer dichos reclamos, en la misma medida en que el inversor hubiera estado facultado para ejercerlos.

ARTICULO 8 - SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSOR DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE.

1. Toda controversia que surja entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante con relación a una inversión en el territorio de esa otra Parte Contratante estará sujeta a negociaciones entre las partes en la controversia.

2. Si la controversia no pudiera ser así solucionada en el término de seis meses a partir de la fecha en que se hubiera planteado la controversia por escrito por cualquiera de las partes en la controversia, podrá ser sometida, a pedido del inversor, ya fuere:

- al tribunal competente de la Parte Contratante, que es parte en la controversia, o

- al arbitraje internacional de acuerdo con las disposiciones del párrafo (3).

Cuando un inversor ha sometido una controversia al tribunal competente arriba mencionado de la Parte Contratante donde se realizó la inversión o al arbitraje internacional, la elección será definitiva.

3. En caso de arbitraje internacional, la controversia será sometida, a opción del inversor, ya fuere:

- al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, o

- a un tribunal arbitral creado para cada caso de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).

4. El tribunal arbitral decidirá de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, la legislación de la Parte Contratante involucrada en la controversia, incluidas sus normas relativas a conflictos de leyes, los términos de acuerdos específicos concluidos con relación a la inversión y los principios pertinentes del derecho internacional.

5. La decisión arbitral será definitiva y obligatoria para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante la ejecutará de conformidad con su legislación.

ARTICULO 9 - SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES

1. Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática.

2. Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a partir del comienzo de las negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral de conformidad con las disposiciones del presente Artículo.

3. Dicho tribunal arbitral será constituido para cada caso particular de la siguiente manera. Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado Presidente del tribunal. El Presidente será nombrado dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.

4. Si dentro de los plazos previstos en el párrafo 3 de este Artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Cuando el Presidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar los nombramientos. Si el Vicepresidente fuera nacional de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallare también impedido de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos.

5. El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes. El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.

ARTICULO 10 - APLICACIÓN DE OTRAS NORMAS Y COMPROMISOS ESPECIALES

1. Cuando una cuestión esté regida simultáneamente por el presente Acuerdo y por otro acuerdo internacional en el cual son partes ambas Partes Contratantes, ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá, a alguna de las Partes Contratantes o a cualquiera de sus inversores que posean inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, valerse de las normas que sean más favorables para su caso.

2. Si el tratamiento a ser otorgado por una Parte Contratante a los inversores de la otra Parte Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones u otras disposiciones específicas de contratos, fuera más favorable que el establecido por el presente Acuerdo, se otorgará el más favorable.

ARTÍCULO 11 - APLICABILIDAD DEL PRESENTE ACUERDO

1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a futuras inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, y asimismo a las inversiones existentes de conformidad con las leyes de las Partes Contratantes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, pero las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferencia que haya surgido antes de su entrada en vigor.

2. Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicará a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante si dichas personas hubieran estado domiciliadas, en el momento de la inversión, en la última Parte Contratante por más de dos años, salvo que se compruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el extranjero.

ARTICULO 12 - ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y TERMINACIÓN

1. Cada Parte Contratante notificará a la otra el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de las dos notificaciones.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigencia por un período de diez años. Posteriormente, permanecerá en vigencia hasta la expiración de doce meses contados a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique a la otra por escrito su intención de dar por terminado el Acuerdo.

3. Con respecto a las inversiones realizadas antes de la notificación de terminación del presente Acuerdo, las disposiciones de los Artículos 1 a 11 continuarán en vigor por un período adicional de diez años a partir de esa fecha.

HECHO en Buenos Aires, el 27 de septiembre de 1996, en dos originales, en los idiomas español, checo e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación de las disposiciones, prevalecerá sin embargo el texto en inglés.

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