domingo, 7 de octubre de 2007

Acuerdo con los Estados Unidos Mexicanos sobre protección de inversiones

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE LAS INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados "las Partes Contratantes";

Deseando fortalecer los vínculos de amistad entre sus pueblos y pretendiendo ampliar e intensificar las relaciones económicas entre las Partes Contratantes, en particular, respecto de las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;

Reconociendo que un acuerdo bilateral sobre la promoción y protección de las inversiones es necesario para fomentar el desarrollo económico y estimular el flujo de capital y tecnología entre las Partes Contratantes;

Anhelando crear condiciones favorables para las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional.

Han acordado lo siguiente:

Artículo Primero - Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo:

1. - "inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante receptora, todo tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última. Incluye en particular, aunque no exclusivamente:

a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda;

b) acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación en asociaciones, sociedades o empresas;

c) títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén otorgados por el inversor a la explotación que constituye su inversión o bien resulten de una operación financiera contratada por un período superior a 3 años;

d) derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial, derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how y valor llave;

e) intereses o derechos que se deriven de la aportación de capital u otros recursos en el territorio de una Parte Contratante para el desarrollo de una actividad económica en el territorio de la otra Parte Contratante, como resultado del otorgamiento de una concesión;

f) la realizada por asociaciones, sociedades o empresas de una Parte Contratante, cuyo capital sea mayoritariamente propiedad de inversores de la otra Parte Contratante;

g) la participación de inversores de una Parte Contratante en las actividades y actos contemplados por la legislación en materia de inversión extranjera de la otra Parte Contratante, tales como los fideicomisos.

2. - "la inversión no comprende":

a) una obligación de pago de, ni el otorgamiento de un crédito al Estado o a una empresa del Estado;

b) reclamaciones pecunarias derivadas exclusivamente de contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o asociación, sociedad o empresa en territorio de una Parte Contratante a una asociación, sociedad o empresa en territorio de la otra Parte Contratante.

3. - "inversor" designa a toda persona física o jurídica que, realiza o ha realizado una inversión, y que

a) siendo persona física, sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación, o

b) siendo persona jurídica, esté constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante.

4. - "transferencias" significa las remisiones y pagos internacionales;

5. - "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes.

6. - "territorio" comprende el territorio de cada Parte Contratante, incluyendo el mar territorial así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental, siempre que el derecho internacional conceda a la respectiva Parte Contratante el ejercicio de derechos de soberanía o jurisdicción en estas áreas.

7. - "días" significa los días naturales o corridos.

Artículo Segundo - Ambito de Aplicación

1. - Este Acuerdo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte Contratante relativas a los inversores de una Parte Contratante por cuanto a sus inversiones y a las inversiones de dichos inversores, realizadas en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. - Este Acuerdo se aplica en todo el territorio de las Partes Contratantes tal como se lo definió en el Artículo Primero, párrafo (6). Las disposiciones de este Acuerdo prevalecerán sobre cualquier norma incompatible que pudiese existir en las legislaciones internas de las Partes Contratantes.

3. - Respecto de las disposiciones previstas en los Artículos Cuarto y Décimo, las personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante y que tengan su domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante donde está situada la inversión, solamente podrán prevalerse del tratamiento otorgado por esta Parte Contratante a sus propios nacionales.

4. - El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a controversia, reclamo o diferendo alguno que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor.

5. - Este Acuerdo no se aplicará a:

a) las actividades económicas reservadas al Estado de acuerdo a la legislación de cada Parte Contratante;

b) las medidas que adopte una Parte Contratante por razones de seguridad nacional u orden público;

c) los servicios financieros salvo en la medida que lo autorice la legislación de cada Parte Contratante.

6. - El Artículo Tercero no se aplicará a cualquier medida que todavía mantenga una Parte Contratante de conformidad con su legislación vigente al momento de entrada en vigor de este Acuerdo. A partir de esta fecha, la medida incompatible que eventualmente adopte una Parte Contratante no podrá ser más restrictiva que aquellas existentes al momento de la entrada en vigor de este Acuerdo.

Artículo Tercero - Trato Nacional y Trato de Nación más Favorecida

1. - Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a los inversores y a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas arbitrarias o discriminatorias.

2. - Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, brindará plena protección legal a tales inversores y a sus inversiones y les otorgará un trato no menos favorable que el concedido a los inversores y a las inversiones de sus propios inversores o de inversores de terceros Estados.

3. - Si una Parte Contratante otorgare un tratamiento especial a los inversores o a las inversiones de éstos provenientes de un tercer Estado, en virtud de convenios que establezcan disposiciones para evitar la doble tributación; crear zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, acuerdos regionales, uniones económicas o monetarias e instituciones similares, dicha Parte Contratante no será obligada a otorgar dicho tratamiento a los inversores o a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.

4. - Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante, respecto de las inversiones que sufran pérdidas en su territorio debido a conflictos armados, estado de emergencia nacional o insurrección, un trato no menos favorable que el concedido a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento.

Artículo Cuarto - Transferencias

1. - Cada Parte Contratante permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversor de la otra Parte Contratante en su territorio, se hagan libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen:

a) ganancias, dividendos, intereses, reinversión de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros honorarios, así como otros montos derivados de la inversión;

b) producto derivado de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversor o su inversión, así como los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se señala en el Artículo Primero, párrafo (1), (c);

d) pagos derivados de compensaciones por los conceptos previstos en los Artículos Tercero, párrafo (4) y Quinto; y

e) pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas a solución de controversias.

2. - Cada una de las Partes Contratantes permitirá que las transferencias se realicen en divisas de libre convertibilidad, al tipo de cambio aplicable vigente en la fecha de la transferencia, sin demora y conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este Artículo.

3. - Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos (1) y (2), cada Parte Contratante podrá mantener leyes y reglamentaciones que requieran informes sobre transferencias de divisas. Además, mediante una aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de dichas leyes y reglamentaciones, cada Parte Contratante podrá proteger los derechos de acreedores o asegurar el cumplimiento de decisiones emitidas en procesos judiciales o arbitrales.

4. - En caso de un desequilibrio fundamental de balanza de pagos, una Parte Contratante podrá establecer controles temporales a las operaciones cambiarias siempre y cuando se instrumenten medidas o un programa conforme a los criterios internacionales comúnmente aceptados. Estas restricciones se establecerán por un período limitado, en forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe.

Artículo Quinto - Expropiación e Indemnización

1. - Ninguna de las Partes Contratantes podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, un inversión de un inversor de la otra Parte Contratante en su territorio, ni adoptar medida alguna equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión, salvo que sea:

a) por causa de utilidad pública;

b) sobre bases no discriminatorias;

c) con apego al principio de legalidad; y

d) mediante indemnización, conforme a los párrafos (2) a (4).

2. - La indemnización será equivalente al valor de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo ("fecha de expropiación") o antes que la medida expropiatoria se hiciera pública. Los criterios de valuación incluirán el valor corriente, el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor de mercado.

3. - El pago de la indemnización se hará sin demora, será completamente liquidable y libremente transferible.

4. - La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente que por indemnización se hubiese pagado en la fecha de expropiación en una divisa de libre convertibilidad en el mercado financiero internacional y dicha divisa se hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de valuación, más los intereses correspondientes a una tasa comercial razonable para dicha divisa hasta la fecha de pago.

Artículo Sexto - Subrogación

En caso de que una Parte Contratante o la entidad por Ella designada haya otorgado cualquier garantía financiera sobre riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante y desde el momento en que la primera Parte Contratante o su entidad designada haya realizado pago alguno con cargo a la garantía concedida, la primera Parte Contratante o la entidad designada será beneficiaria directa de todo tipo de pagos a los que pudiese ser acreedor el inversor. En caso de controversia, únicamente el inversor podrá iniciar o participar en los procedimientos antes los tribunales nacionales o someterla a los tribunales de arbitraje internacional de acuerdo con las disposiciones del Artículo Décimo y del Anexo del presente Acuerdo.

Artículo Séptimo - Intercambio de Información

Con la intención de incrementar significativamente la participación recíproca de las inversiones, las Partes Contratantes se informarán mutuamente y de manera detallada en especial sobre:

a) oportunidades de inversión;

b) las leyes, reglamentos o disposiciones que, directa o indirectamente, cociernen a la inversión extranjera incluyendo, entre otros, regímenes cambiarios y fiscales; y

c) el comportamiento de la inversión extranjera a sus respectivos territorios.

Artículo Octavo - Condiciones más Favorables

Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo y que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Acuerdo, tales normas, ya sean generales o específicas, prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida que sean más favorables.

Artículo Noveno - Requisitos de Información

No obstante lo dispuesto en este Acuerdo, las Partes Contratantes podrán exigir de un inversor de la otra Parte Contratante o de su inversión, en su territorio, que proporcione información rutinaria referente a esa inversión, exclusivamente con fines de información estadística. La Parte Contratante protegerá la información que sea confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversor.

Artículo Décimo - Solución de Controversias entre un Inversor y la Parte Contratante receptora de la Inversión

1. - Toda controversia relativa a las disposiciones del presente Acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas o negociación.

2. - Este Artículo y el Anexo correspondiente establecen un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que se susciten a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y que asegure tanto trato igual entre inversores de las Partes Contratantes de conformidad con el principio de reciprocidad internacional, como el debido ejercicio de la garantía de audiencia y defensa dentro de un proceso legal ante el tribunal arbitral imparcial, cuando corresponda.

3. - Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses contados a partir del momento en que hubiera sido planteada por la parte contendiente en cuestión, aquella podrá ser sometida, a pedido del inversor:

- a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión; o

- al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el párrafo (4).

Una vez que un inversor haya sometido la controversia a la jurisdicción de la Parte Contratante implicada o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.

4.- El inversor deberá notificar por escrito a la Parte Contratante su intención de someter la controversia a arbitraje internacional, por lo menos con 90 días de anticipación, plazo que puede transcurrir en paralelo a la segunda mitad del término a que se refiere el párrafo (3).

En caso de recurso al arbitraje internacional, el inversor podrá someter la controversia, de acuerdo con:

a) el Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965 ("Convenio de C.I.A.D.I."), cuando ambas Partes Contratantes se hayan adherido al mismo;

b) las reglas del Mecanismo complementario del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones ("C.I.A.D.I.") cuando una de las Partes Contratantes no se haya adherido al Convenio del CIADI; o

c) las reglas de arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional ("C.N.U.D.M.I."), aprobadas por la Asamblea General de Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976.

5. - El órgano arbitral decidirá las controversias que se sometan a su consideración en base a las disposiciones del presente Acuerdo, así como las reglas y principios del derecho internacional en la materia.

La interpretación que formulen las Partes Contratantes de común acuerdo y por escrito sobre una disposición de este Acuerdo, será obligatoria para cualquier órgano arbitral establecido de conformidad con el mismo.

6. - El laudo arbitral se limitará a determinar si ha habido incumplimiento del presente Acuerdo por la Parte Contratante, si ese incumplimiento ha causado un daño al inversor y, si fuera el caso:

a) fijar el monto de la indemnización compensatoria por los daños sufridos;

b) la restitución de la propiedad o la correspondiente indemnización compensatoria, en caso de ser aquella imposible;

c) los intereses que procedan.

El órgano arbitral no podrá ordenar el pago de una indemnización de carácter punitivo.

El laudo no afectará los derechos que pudiera tener cualquier tercero, de conformidad con la legislación local aplicable.

7. - Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios para las Partes en la controversia. Cada Parte Contratante los ejecutará de conformidad con su legislación; en caso contrario, el inversor podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI, la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales extranjeras, celebradas en Nueva York, el 10 de junio de 1958 ("Convención de Nueva York") o la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá, el 30 de enero de 1975 ("Convención Interamericana"). Para los efectos del Artículo Uno de la Convención de Nueva York, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje surge de una relación u operación comercial.

8. - En todo procedimiento arbitral relacionado con una controversia en materia de inversión, una Parte Contratante no podrá alegar, ya sea como defensa, reconvención, excepción de compensación o cualquier otra acción, que el inversor recibió o recibirá, de acuerdo con un contrato de seguro o de garantía, una indemnización u otra compensación por todos o parte de los presuntos daños.

Artículo Undécimo - Solución de Controversias entre las Partes Contratantes

1. - Las Partes Contratantes acuerdan consultar y negociar cualquier asunto relacionado a la interpretación o la aplicación de este Acuerdo en caso de surgir alguna controversia respecto del mismo. Las Partes Contratantes otorgarán la atención necesaria y las oportunidades para llevar a cabo dichas consultas y negociaciones.

2. - En caso de que las consultas y negociaciones no resolviesen la controversia en un plazo de seis meses contados a partir de su inicio, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, sin perjuicio de que acuerden algo distinto, someter la controversia a un tribunal arbitral compuesto por tres miembros. Cada Parte Contratante deberá designar un árbitro. Estos dos árbitros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado Presidente del tribunal. En caso de que alguno de los árbitros no se encuentre disponible para desempeñar sus funciones, se deberá designar un árbitro substituto según lo dispuesto en este Artículo.

3. - Las Partes Contratantes deberán designar a sus respectivos árbitros en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que una de Ellas haya comunicado por escrito a la otra su deseo de someter la controversia a un tribunal arbitral. El Presidente de dicho tribunal será nombrado en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la última designación de los árbitros arriba mencionados.

4. - Si dentro de los plazos previstos en el párrafo (3) de este Artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallare también impedido de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.

5. - El tribunal determinará sus propios procedimientos, salvo que las Partes Contratantes acuerden lo contrario y decidirá la controversia de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y las reglas aplicables del derecho internacional. Dicho tribunal decidirá por mayoría de votos, y su decisión será definitiva y obligatoria para ambas Partes Contratantes.

6. - Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral podrá determinar en su decisión que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio para las mismas.

Artículo Duodécimo - Entrada en Vigor

1. - Las Partes Contratantes deberán notificarse por escrito sobre el cumplimiento de sus requisitos constitucionales en relación a la aprobación y entrada en vigor de este Acuerdo.

2. - Este Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha en que la última notificación referida en el párrafo (1) anterior haya sido recibida por la Parte Contratante en cuestión.

Artículo Décimo Tercero - Vigencia y Terminación

1. - Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez años y continuará vigente salvo que se le dé por terminado de acuerdo con el párrafo (2) de ese Artículo.

2. - Ambas Partes Contratantes podrán dar por terminado este Acuerdo al final del período inicial de diez años o en cualquier momento en lo sucesivo, mediante previa notificación con doce meses de antelación y por escrito.

3. - Con relación a las inversiones realizadas mientras este Acuerdo está en vigor, sus disposiciones continuarán teniendo efecto respecto de dichas inversiones por un período posterior de diez años a la fecha de terminación del mismo.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, el 13 de noviembre de 1996, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo los dos textos igualmente auténticos.

ANEXO

Solución de Controversias entre un Inversor y la Parte Contratante receptora de la Inversión

Artículo Primero - Solución de Controversias entre una Parte Contratante y un Inversor de la otra Parte Contratante

1. - El inversor de una Parte Contratante podrá, por cuenta propia o en representación de una asociación, sociedad o empresa de la otra Parte Contratante que sea una persona jurídica de su propiedad o bajo su control directo o indirecto, de acuerdo a las leyes y reglamentaciones de las Partes Contratantes, someter una reclamación a arbitraje, cuyo fundamento sea el que la otra Parte Contratante ha incumplido una obligación establecida en el presente Acuerdo.

2. - El inversor deberá presentar una reclamación conforme a este Acuerdo, tan pronto como haya tenido conocimiento del presunto incumplimiento, así como de las pérdidas o daños sufridos, o a más tardar en un período de cuatro años contados a partir de la fecha en la cual debió haber tenido conocimiento de ello.

3. - Una asociación, sociedad o empresa que sea una inversión no podrá presentar una reclamación a arbitraje conforme a este Acuerdo.

4. - El inversor no podrá presentar una reclamación conforme a este Acuerdo en representación de una asociación, sociedad o empresa, si esta última ha iniciado procedimientos ante cualquier tribunal judicial o administrativo con respecto a la medida presuntamente violatoria. Sin embargo, lo anterior no se aplica al ejercicio de recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria, previstos en la legislación de la Parte Contratante. El inversor que presente una reclamación conforme a este Acuerdo o a la asociación, sociedad o empresa en cuya representación se presente la reclamación por la vía de un inversor, no podrán iniciar procedimientos ante tribunal judicial o administrativo alguno respecto de la medida presuntamente violatoria.

Artículo Segundo - Reglas de Arbitraje Aplicables

Las reglas de arbitraje aplicables señaladas en el Artículo Décimo del Acuerdo regirán el arbitraje y serán complementadas por las modificaciones previstas en este Anexo.

Artículo Tercero - Números de Arbitros y Método de Nombramiento

1. - Sin perjuicio de que las Partes en la controversia acuerden algo distinto, el tribunal estará integrado por 3 árbitros. Cada una de las Partes en la controversia nombrará un árbitro; el tercer árbitro, quién será el presidente del órgano arbitral, será designado por las Partes de común acuerdo.

2. - Los árbitros que se designen conforme a este Anexo, deberán contar con experiencia en derecho internacional y en materia de inversiones.

3. - Cuando un órgano arbitral establecido conforme a este Acuerdo no se integre en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta al arbitraje, ya sea porque una Parte en la controversia no designe árbitro o las Partes no logren un acuerdo en la designación del Presidente del órgano arbitral, el Secretario General del C.I.A.D.I. ("Secretario General"), a petición de cualquiera de Ellas nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía. En caso del nombramiento del Presidente del órgano arbitral, el Secretario General deberá asegurarse que dicho presidente no sea nacional de alguna de las referidas Partes.

Artículo Cuarto - Acumulación de Procedimientos

1. - El tribunal de acumulación se instalará y procederá de conformidad con las reglas de arbitraje del C.N.U.D.M.I. en todo lo que sea pertinente.

2. - Se acumularán procedimientos en los siguientes casos:

a) cuando un inversor presente una reclamación en representación de una asociación, sociedad o empresa que esté bajo su control directo o indirecto y, de manera paralela, otro u otros inversores que tengan participación en la misma asociación, sociedad o empresa, pero sin tener el control de ella, presenten reclamaciones por cuenta propia como consecuencia de los mismos incumplimientos; o

b) cuando se sometan a arbitraje dos o más reclamaciones que planteen en común cuestiones de hecho y de derecho.

3. - El tribunal de acumulación resolverá sobre la jurisdicción a la que habrán de someterse las reclamaciones y las examinará en conjunto.

Artículo Quinto - Publicación de Laudos

El laudo Definitivo se publicará únicamente en el caso de que exista acuerdo por escrito entre las Partes en la controversia.

PROTOCOLO

En ocasión de la firma del Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, los abajo firmantes han asimismo acordado las siguientes cláusulas, que forman parte de dicho Acuerdo:

- Con referencia al Artículo 3, párrafo 2:

Las Partes Contratantes no interpretarán este párrafo en el sentido de extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio, resultante de los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional suscritos entre la República Argentina con la República de Italia el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España el 3 de junio de 1988.

- Con referencia al Artículo 10 y al Anexo de este Acuerdo:

Para los Estados Unidos Mexicanos las disposiciones relativas al Mecanismo de Solución de Controversias no se aplicarán a decisión alguna emitida por la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, el 13 de noviembre de 1996, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo los dos textos igualmente auténticos.

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