CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LAS INMUNIDADES JURISDICCIONALES DE LOS ESTADOS Y DE SUS BIENES
Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes constituyen un principio generalmente aceptado en el derecho internacional consuetudinario,
Teniendo presentes los principios de derecho internacional consagrados en la Carta de las Naciones Unidas,
Considerando que una convención internacional sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes fortalecería la preeminencia del derecho y la seguridad jurídica, particularmente en las relaciones de los Estados con las personas naturales o jurídicas, y contribuiría a codificar y desarrollar el derecho internacional y a armonizar la práctica en este ámbito,
Teniendo en cuenta la evolución de la práctica de los Estados respecto de las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes,
Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario seguirán rigiendo las cuestiones que no estén reguladas por lo dispuesto en la presente Convención,
Han convenido en lo siguiente:
Parte I - Introducción
Artículo 1 - Alcance de la presente Convención
La presente Convención se aplica a la inmunidad de la jurisdicción de un Estado y de sus bienes ante los tribunales de otro Estado.
Artículo 2 - Términos empleados
1. Para los efectos de la presente Convención:
a) se entiende por “tribunal” cualquier órgano de un Estado, sea cual fuere su denominación, con potestad para ejercer funciones judiciales;
b) se entiende por “Estado”:
i) el Estado y sus diversos órganos de gobierno;
ii) los elementos constitutivos de un Estado federal o las subdivisiones políticas del Estado, que estén facultados para realizar actos en el ejercicio de la autoridad soberana y actúen en tal carácter;
iii) los organismos o instituciones del Estado u otras entidades, en la medida en que estén facultados para realizar y realicen efectivamente actos en ejercicio de la autoridad soberana del Estado;
iv) los representantes del Estado cuando actúen en tal carácter;
c) se entiende por “transacción mercantil”:
i) todo contrato o transacción mercantil de compraventa de bienes o prestación de servicios;
ii) todo contrato de préstamo u otra transacción de carácter financiero, incluida cualquier obligación de garantía o de indemnización concerniente a ese préstamo o a esa transacción;
iii) cualquier otro contrato o transacción de naturaleza mercantil, industrial o de arrendamiento de obra o de servicios, con exclusión de los contratos individuales de trabajo.
2. Para determinar si un contrato o transacción es una “transacción mercantil” según lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 1, se atenderá principalmente a la naturaleza del contrato o de la transacción, pero se tendrá en cuenta también su finalidad si así lo acuerdan las partes en el contrato o la transacción o si, en la práctica del Estado que es parte en uno u otra, tal finalidad es pertinente para la determinación del carácter no mercantil del contrato o de la transacción.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 relativas a la terminología empleada en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esa terminología o del sentido que se le pueda dar en otros instrumentos internacionales o en el derecho interno de cualquier Estado.
Artículo 3 - Privilegios e inmunidades no afectados por la presente Convención
1. La presente Convención se entenderá sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de que goza un Estado según el derecho internacional en relación con el ejercicio de las funciones de:
a) sus misiones diplomáticas, sus oficinas consulares, sus misiones especiales, sus misiones ante organizaciones internacionales o sus delegaciones en órganos de organizaciones internacionales o en conferencias internacionales; y
b) las personas adscritas a ellas.
2. La presente Convención se entenderá sin perjuicio de los privilegios e inmunidades que el derecho internacional reconoce ratione personae a los Jefes de Estado.
3. La presente Convención se aplicará sin perjuicio de la inmunidad de que goce un Estado, en virtud del derecho internacional, respecto de las aeronaves o los objetos espaciales de propiedad de un Estado u operados por un Estado.
Artículo 4 - Irretroactividad de la presente Convención
Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la presente Convención a las que las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes estén sometidas en virtud del derecho internacional independientemente de la presente Convención, ésta no se aplicará a ninguna cuestión relativa a las inmunidades jurisdiccionales de los Estados o de sus bienes que se suscite en un proceso incoado contra un Estado ante un tribunal de otro Estado antes de la entrada en vigor de la presente Convención respecto de esos Estados.
Parte II - Principios generales
Artículo 5 - Inmunidad del Estado
Todo Estado goza, para sí y sus bienes, de inmunidad de jurisdicción ante los tribunales de otro Estado, según lo dispuesto en la presente Convención.
Artículo 6 - Modos de hacer efectiva la inmunidad del Estado
1. Un Estado hará efectiva la inmunidad a que se refiere el artículo 5 absteniéndose de ejercer jurisdicción en un proceso incoado ante sus tribunales contra otro Estado y, a estos efectos, velará por que sus tribunales resuelvan de oficio la cuestión del respeto de la inmunidad de ese otro Estado a que se refiere el artículo 5.
2. Un proceso ante un tribunal de un Estado se entenderá incoado contra otro Estado si éste:
a) es mencionado como parte en el proceso; o
b) no es mencionado como parte en el proceso, pero este proceso tiende efectivamente a menoscabar los bienes, derechos, intereses o actividades de ese otro Estado.
Artículo 7 - Consentimiento expreso al ejercicio de jurisdicción
1. Ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en un proceso ante un tribunal de otro Estado en relación con una cuestión o un asunto si ha consentido expresamente en que ese tribunal ejerza jurisdicción en relación con esa cuestión o ese asunto:
a) por acuerdo internacional;
b) en un contrato escrito; o
c) por una declaración ante el tribunal o por una comunicación escrita en un proceso determinado.
2. E1 acuerdo otorgado por un Estado respecto de la aplicación de la ley de otro Estado no se interpretará como consentimiento en el ejercicio de jurisdicción por los tribunales de ese otro Estado.
Artículo 8 - Efecto de la participación en un proceso ante un tribunal
1. Ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en un proceso ante un tribunal de otro Estado:
a) si él mismo ha incoado ese proceso; o
b) si ha intervenido en ese proceso o ha realizado cualquier otro acto en relación con el fondo. No obstante, el Estado, si prueba ante el tribunal que no pudo haber tenido conocimiento de hechos en que pueda fundarse una demanda de inmunidad hasta después de haber realizado aquel acto, podrá hacer valer la inmunidad basándose en esos hechos, con tal de que lo haga sin dilación.
2. No se entenderá que un Estado ha consentido en que un tribunal de otro Estado ejerza jurisdicción si interviene en un proceso o realiza cualquier otro acto con el solo objeto de:
a) hacer valer la inmunidad; o
b) hacer valer un derecho o interés sobre bienes objeto de litigio en el proceso.
3. La comparecencia de un representante de un Estado ante un tribunal de otro Estado en calidad de testigo no se interpretará como consentimiento del primer Estado en el ejercicio de jurisdicción por ese tribunal.
4. La incomparecencia de un Estado en un proceso ante un tribunal de otro Estado no se interpretará como consentimiento del primer Estado en el ejercicio de jurisdicción por ese tribunal.
Artículo 9 - Reconvenciones
1. Ningún Estado que incoe un proceso ante un tribunal de otro Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante ese tribunal en lo concerniente a una reconvención basada en la misma relación jurídica o en los mismos hechos que la demanda principal.
2. Ningún Estado que intervenga en un proceso ante un tribunal de otro Estado para presentar una demanda podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante ese tribunal en lo concerniente a una reconvención basada en la misma relación jurídica o en los mismos hechos que la demanda presentada por él.
3. Ningún Estado que formule reconvención en un proceso incoado contra él ante un tribunal de otro Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante ese tribunal en lo concerniente a la demanda principal.
Parte III - Procesos en que la inmunidad del Estado no se puede hacer valer
Artículo 10 - Transacciones mercantiles
1. Si un Estado realiza una transacción mercantil con una persona natural o jurídica extranjera, y si en virtud de las normas aplicables de derecho internacional privado los litigios relativos a esa transacción mercantil corresponden a la jurisdicción de un tribunal de otro Estado, el Estado no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante ese tribunal en ningún proceso basado en dicha transacción mercantil.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica:
a) en el caso de una transacción mercantil entre Estados; o
b) si las partes en la transacción mercantil han pactado expresamente otra cosa.
3. Cuando una empresa estatal u otra entidad creada por un Estado que esté dotada de personalidad jurídica propia y tenga capacidad:
a) para demandar o ser demandada; y
b) para adquirir bienes, tener su propiedad o posesión y disponer de ellos, incluidos bienes que ese Estado le haya autorizado a explotar o a administrar, intervenga en un proceso relativo a una transacción mercantil en la cual sea parte dicha entidad, la inmunidad de jurisdicción de que goce ese Estado no resultará afectada.
Artículo 11 - Contratos de trabajo
1. Salvo que los Estados interesados convengan otra cosa, ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo demás competente, en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre el Estado y una persona natural respecto de un trabajo ejecutado o que haya de ejecutarse total o parcialmente en el territorio de ese otro Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica:
a) si el trabajador ha sido contratado para desempeñar funciones especiales en el ejercicio del poder público;
b) si el empleado es:
i) un agente diplomático, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961;
ii) un funcionario consular, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963;
iii) un miembro del personal diplomático de las misiones permanentes ante las organizaciones internacionales, de las misiones especiales, o que haya sido designado para representar al Estado en conferencias internacionales; o
iv) cualquier otra persona que goce de inmunidad diplomática;
c) si el objeto del proceso es la contratación, la renovación del contrato de trabajo o la reposición de una persona natural;
d) si el objeto del proceso es la destitución o la rescisión del contrato de una persona y, conforme determine el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores del Estado empleador, dicho proceso menoscabe los intereses de seguridad de ese Estado;
e) el empleado fuese un nacional del Estado empleador en el momento en que se entabló el procedimiento, a menos que esta persona tenga su residencia permanente en el Estado del foro; o
f) si el Estado empleador y el trabajador han convenido otra cosa por escrito, salvo que por motivos de orden público los tribunales del Estado del foro tengan conferida jurisdicción exclusiva por razón de la materia objeto del proceso.
Artículo 12 - Lesiones a las personas y daños a los bienes
Salvo que los Estados interesados convengan otra cosa, ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo demás competente, en un proceso relativo a una acción de indemnización pecuniaria en caso de muerte o lesiones de una persona, o de daño o pérdida de bienes tangibles, causados por un acto o una omisión presuntamente atribuible al Estado, si el acto o la omisión se ha producido total o parcialmente en el territorio de ese otro Estado y si el autor del acto o la omisión se encontraba en dicho territorio en el momento del acto o la omisión.
Artículo 13 - Propiedad, posesión y uso de bienes
Salvo que los Estados interesados convengan otra cosa, ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo demás competente, en un proceso relativo a la determinación de:
a) un derecho o interés del Estado respecto de bienes inmuebles situados en el Estado del foro, la posesión o el uso por el Estado de esos bienes inmuebles o una obligación del Estado nacida de su derecho o interés respecto de tales bienes inmuebles o de su posesión o uso de esos bienes;
b) un derecho o interés del Estado respecto de bienes muebles o inmuebles, nacido en virtud de sucesión, donación u ocupación de bien vacante; o
c) un derecho o interés del Estado respecto de la administración de bienes, tales como bienes en fideicomiso, bienes integrantes de la masa de la quiebra o bienes de una sociedad en caso de disolución.
Artículo 14 - Propiedad intelectual e industrial
Salvo que los Estados interesados convengan otra cosa, ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo demás competente, en un proceso relativo a:
a) la determinación de cualquier derecho del Estado sobre una patente de invención, dibujo o modelo industrial, nombre comercial o razón social, marca de fábrica o de comercio, derecho de autor o cualquier otra forma de propiedad intelectual o industrial que goce de protección jurídica, aunque sea provisional, en el Estado del foro; o
b) la alegación de una presunta lesión por el Estado, en el territorio del Estado del foro, de un derecho de la índole mencionada en el apartado a) perteneciente a un tercero y protegido en el Estado del foro.
Artículo 15 - Participación en sociedades u otras colectividades
1. Ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo demás competente, en un proceso relativo a su participación en una sociedad u otra colectividad, con personalidad jurídica propia o sin ella, y concerniente a las relaciones entre el Estado y la sociedad o colectividad o los demás participantes, cuando ésta:
a) comprenda socios que no sean Estados u organizaciones internacionales; y
b) se haya constituido u organizado con arreglo a la ley del Estado del foro o tenga su sede o su establecimiento principal en ese Estado.
2. No obstante, un Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en tal proceso si los Estados interesados así lo han acordado, si las partes en litigio así lo han estipulado por acuerdo escrito o si el instrumento que establezca o por el que se rija la sociedad o colectividad de que se trate contiene disposiciones a tal efecto.
Artículo 16 - Buques de propiedad de un Estado o explotados por un Estado
1. Salvo que los Estados interesados convengan otra cosa, ningún Estado que sea propietario de un buque o que lo explote podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo demás competente, en un proceso relativo a la explotación de ese buque si, en el momento de producirse el hecho que haya dado lugar a la acción, el buque fuere utilizado para fines que no sean un servicio público no comercial.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica a los buques de guerra y buques auxiliares, ni tampoco se aplica a otros buques de propiedad de un Estado o explotados por él y utilizados, por el momento, exclusivamente para un servicio público no comercial.
3. Salvo que los Estados interesados convengan otra cosa, ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo demás competente, en un proceso relativo al transporte de un cargamento a bordo de un buque de propiedad de ese Estado o explotado por él si, en el momento de producirse el hecho que haya dado lugar a la acción, el buque fuere utilizado para fines distintos de un servicio público no comercial.
4. Lo dispuesto en el párrafo 3 no se aplica ni a un cargamento transportado a bordo de los buques a que se refiere el párrafo 2, ni a un cargamento de propiedad de un Estado y utilizado o destinado a ser utilizado exclusivamente para un servicio público no comercial.
5. Los Estados podrán alegar la prescripción y todas las demás exoneraciones y limitaciones de responsabilidad a que puedan acogerse los buques y cargamentos de propiedad privada y sus propietarios.
6. Si en un proceso se suscita la cuestión del carácter público y no comercial de un buque de propiedad de un Estado o explotado por él, o de un cargamento de propiedad de un Estado, la presentación al tribunal de un certificado firmado por un representante diplomático a otra autoridad competente de ese Estado hará prueba del carácter del buque o el cargamento.
Artículo 17 - Efectos de un convenio arbitral
Si un Estado concierta por escrito un convenio con una persona natural o jurídica extranjera a fin de someter a arbitraje todo litigio relacionado con una transacción mercantil, ese Estado no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo demás competente, en ningún proceso relativo a:
a) la validez, la interpretación o la aplicación del convenio arbitral;
b) el procedimiento de arbitraje, o;
c) la confirmación o anulación del laudo;
a menos que el convenio arbitral disponga otra cosa.
Parte IV - Inmunidad del Estado respecto de las medidas coercitivas adoptadas en relación con un proceso ante un tribunal
Artículo 18 - Inmunidad del Estado respecto de medidas coercitivas anteriores al fallo
No podrán adoptarse contra bienes de un Estado, en relación con un proceso ante un tribunal de otro Estado, medidas coercitivas anteriores al fallo como el embargo y la ejecución, sino en los casos y dentro de los límites siguientes:
a) cuando el Estado haya consentido expresamente en la adopción de tales medidas, en los términos indicados:
i) por acuerdo internacional;
ii) por un acuerdo de arbitraje en un contrato escrito; o
iii) por una declaración ante el tribunal o por una comunicación escrita después de haber surgido una controversia entre las partes; o
b) cuando el Estado haya asignado o destinado bienes a la satisfacción de la demanda objeto de ese proceso.
Artículo 19 - Inmunidad del Estado respecto de medidas coercitivas posteriores al fallo
No podrán adoptarse contra bienes de un Estado, en relación con un proceso ante un tribunal de otro Estado, medidas coercitivas posteriores al fallo como el embargo y la ejecución, sino en los casos y dentro de los límites siguientes:
a) cuando el Estado haya consentido expresamente en la adopción de tales medidas, en los términos indicados:
i) por acuerdo internacional;
ii) por un acuerdo de arbitraje o en un contrato escrito; o
iii) por una declaración ante el tribunal o por una comunicación escrita después de haber surgido una controversia entre las partes; o
b) cuando el Estado haya asignado o destinado bienes a la satisfacción de la demanda objeto de ese proceso; o
c) cuando se ha determinado que los bienes se utilizan específicamente o se destinan a su utilización por el Estado para fines distintos de los fines oficiales no comerciales y que se encuentran en el territorio del Estado del foro, si bien únicamente podrán tomarse medidas coercitivas posteriores al fallo contra bienes que tengan un nexo con la entidad contra la cual se haya incoado el proceso.
Artículo 20 - Efecto del consentimiento a la jurisdicción sobre las medidas coercitivas
Cuando se requiera el consentimiento para la adopción de medidas coercitivas de conformidad con los artículos 18 y 19, el consentimiento para el ejercicio de jurisdicción en virtud del artículo 7 no implicará consentimiento para adoptar medidas coercitivas.
Artículo 21 - Clases especiales de bienes
1. No se considerarán bienes utilizados o destinados a ser utilizados específicamente por el Estado para fines que no sean un servicio público no comercial conforme a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 19:
a) los bienes, incluida cualquier cuenta bancaria, que sean utilizados o estén destinados a ser utilizados en el desempeño de las funciones de la misión diplomática del Estado o de sus oficinas consulares, sus misiones especiales, sus misiones ante organizaciones internacionales o sus delegaciones en órganos de organizaciones internacionales o en conferencias internacionales;
b) los bienes de carácter militar o los que sean utilizados o estén destinados a ser utilizados en el desempeño de funciones militares;
c) los bienes del banco central o de otra autoridad monetaria del Estado;
d) los bienes que formen parte del patrimonio cultural del Estado, o parte de sus archivos, y no se hayan puesto ni estén destinados a ser puestos en venta;
e) los bienes que formen parte de una exposición de objetos de interés científico, cultural o histórico y no se hayan puesto ni estén destinados a ser puestos en venta.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18 y los apartados a) y b) del artículo 19.
Parte V - Disposiciones diversas
Artículo 22 - Notificación de la demanda
1. La notificación de la demanda u otro documento por el que se incoe un proceso contra un Estado se practicará:
a) de conformidad con cualquier convenio internacional aplicable que obligue al Estado del foro y al Estado interesado; o
b) de conformidad con cualquier arreglo especial de notificación entre el demandante y el Estado interesado, si no lo prohíbe la legislación del Estado del foro; o
c) a falta de tal convenio o arreglo especial:
i) transmitiéndola por vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado interesado; o
ii) por cualquier otro medio aceptado por el Estado interesado, si no lo prohíbe la legislación del Estado del foro.
2. La notificación por el medio a que se refiere el inciso i) del apartado c) del párrafo 1 se entenderá hecha cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores haya recibido los documentos.
3. A esos documentos se acompañará, de ser necesario, la traducción al idioma oficial o a uno de los idiomas oficiales del Estado interesado.
4. El Estado que comparezca en relación con el fondo de un proceso incoado contra él no podrá aducir luego que la notificación de la demanda no se hizo con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 1 y 3.
Artículo 23 - Sentencia dictada en ausencia
1. No se dictará sentencia en ausencia contra ningún Estado sin que el tribunal se haya asegurado de que:
a) se han cumplido los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 3 del artículo 22;
b) ha transcurrido un plazo de al menos cuatro meses contados desde la fecha en que se haya hecho o se entienda hecha, de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 22, la notificación de la demanda u otro documento por el que se incoe el proceso; y
c) la presente Convención no le prohíbe ejercer jurisdicción.
2. De la sentencia dictada en ausencia contra un Estado se transmitirá a éste copia, a la que se acompañará, de ser necesario, la traducción al idioma oficial o a uno de los idiomas oficiales del Estado interesado, por uno de los medios indicados en el párrafo 1 del artículo 22 y de conformidad con lo dispuesto en dicho párrafo.
3. El plazo señalado para recurrir en anulación una sentencia dictada en ausencia no será inferior a cuatro meses y empezará a correr desde la fecha en que el Estado interesado haya recibido o se entienda que ha recibido la copia de la sentencia.
Artículo 24 - Privilegios e inmunidades durante la sustanciación del proceso ante un tribunal
1. El hecho de que un Estado incumpla o rehuse cumplir el requerimiento de un tribunal de otro Estado por el que se le inste a realizar o abstenerse de realizar determinado acto o a presentar cualquier documento o revelar cualquier otra información a los efectos del proceso no tendrá más consecuencias que las que resulten de tal comportamiento en relación con el fondo del asunto. En particular, no se condenará a ninguna multa o pena al Estado que haya incumplido o rehusado cumplir tal requerimiento.
2. Ningún Estado estará obligado a prestar caución, fianza o depósito, sea cual fuere su denominación, para garantizar el pago de las costas o gastos judiciales de cualquier proceso en que sea parte demandada ante un tribunal de otro Estado.
Parte VI - Cláusulas finales
Artículo 25 - Anexo
El anexo de la presente Convención constituye parte integrante de ella.
Artículo 26 - Otros acuerdos internacionales
Lo dispuesto en la presente Convención se entenderá sin perjuicio de los derechos y deberes enunciados en los acuerdos internacionales vigentes suscritos por Estados Partes, relacionados con cuestiones a que se refiere la presente Convención.
Artículo 27 - Arreglo de controversias
1. Los Estados Partes procurarán resolver mediante negociación las controversias relativas a la interpretación o aplicación de la presente Convención.
2. Las controversias entre dos o más Estados Partes relativas a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no pudieren resolverse mediante negociación dentro de un plazo de seis meses serán sometidas a arbitraje previa solicitud de uno de ellos. Si, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Partes no pudieren ponerse de acuerdo acerca de la organización del arbitraje, cualquiera de ellos podrá llevar la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
3. Cada Estado Parte podrá declarar, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención o adherirse a ella, que no se considera obligado por lo dispuesto en el párrafo 2. Los demás Estados Partes no quedarán obligados en virtud del párrafo 2 con respecto al que haya hecho una reserva de esa índole.
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párrafo 3 podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 28 - Firma
La presente Convención quedará abierta a la firma de todos los Estados hasta el 17 de enero de 2007 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo 29 - Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. La presente Convención quedará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación.
2. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado.
3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 30 - Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor en el trigésimo día a partir del depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe la Convención o se adhiera a ella después de depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de aquél en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación o adhesión.
Artículo 31 - Denuncia
1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación sea recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas. No obstante, la presente Convención seguirá aplicándose a las cuestiones relativas a las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes que se susciten en un proceso incoado contra un Estado ante un tribunal de otro Estado antes de la fecha en que surta efecto la denuncia respecto de los Estados interesados.
3. La denuncia no afectará en nada al deber del Estado Parte de cumplir toda obligación enunciada en esta Convención a la que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención.
Artículo 32 - Depositario y notificaciones
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será depositario de la presente Convención.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas, en su calidad de depositario de la presente Convención, informará a todos los Estados de lo siguiente:
a) las firmas de la presente Convención y el depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o las notificaciones de denuncia, de conformidad con los artículos 29 y 31;
b) la fecha en que la presente Convención entre en vigor, de conformidad con el artículo 30;
c) todo otro acto, notificación o comunicación relativo a la presente Convención.
Artículo 33 - Textos auténticos
Las versiones en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la presente Convención serán igualmente auténticas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención, abierta para la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el 17 de enero de 2005.
Anexo de la Convención
Entendimiento con respecto a algunas disposiciones de la Convención
Este anexo tiene por objeto establecer el significado de determinadas disposiciones.
Con respecto al artículo 10
En el artículo 10, el término “inmunidad” deberá entenderse en el contexto del conjunto de la presente Convención.
El párrafo 3 del artículo 10 no prejuzga la cuestión del “levantamiento del velo de la persona jurídica”, las cuestiones relativas a una situación en que una entidad estatal haya hecho deliberadamente una exposición falsa de su situación financiera o haya ulteriormente reducido su activo para evitar el pago de una deuda, ni otras cuestiones conexas.
Con respecto al artículo 11
La referencia que se hace en el apartado d) del párrafo 2 del artículo 11 a los “intereses de seguridad” del Estado empleador es, ante todo, una referencia a los asuntos relativos a la seguridad nacional y a la seguridad de las misiones diplomáticas y las oficinas consulares.
Según el artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y el artículo 55 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, todas las personas a que se hace referencia en esos artículos deberán respetar las leyes y los reglamentos del país anfitrión, incluida la normativa laboral.
Asimismo, según el artículo 38 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y el artículo 71 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción de modo que no perturbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión o de la oficina consular.
Con respecto a los artículos 13 y 14
La expresión “determinación” designa no sólo la comprobación o verificación de la existencia de los derechos amparados, sino también la evaluación o el análisis de la sustancia de esos derechos, que comprende su contenido, ámbito y extensión.
Con respecto al artículo 17
La expresión “transacción mercantil” incluye las cuestiones relativas a las inversiones.
Con respecto al artículo 19
La expresión “entidad” del apartado c) designa al Estado en tanto que persona jurídica independiente, unidad constitutiva de un Estado federal, subdivisión de un Estado, organismo o institución de un Estado u otra entidad que goce de personalidad jurídica independiente.
La expresión “bienes que estén vinculados a la entidad” del apartado c) se entenderá en un sentido más amplio que el de “propiedad” o “posesión”.
En el artículo 19 no se prejuzgan ni la cuestión del “levantamiento del velo de las personas jurídicas”, cuestión que se refiere al supuesto en que una entidad estatal haya tergiversado intencionadamente su situación financiera o haya reducido ulteriormente sus activos para evitar atender una reclamación, ni las demás cuestiones conexas.