sábado, 22 de marzo de 2008

Protocolo Adicional Convención Inmunidades de los Buques del Estado

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS A LAS INMUNIDADES DE LOS BUQUES DEL ESTADO

Protocolo Adicional a la Convención Internacional para la Unificación de ciertas Reglas relativas a las Inmunidades de los Buques del Estado

Los Gobiernos signatarios de la Convención Internacional para la Unificación de ciertas Normas sobre Inmunidad de los Barcos de Estado, habiendo reconocido la necesidad de precisar ciertas disposiciones del presente Acto han designado a los Plenipotenciarios infrascritos, quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes reconocidos en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

I - Como han surgido dudas acerca de saber si, y en qué medida, las palabras "explotados por él" en el art. 3° de la Convención, se aplican o pueden ser interpretados como aplicándose a los barcos fletados por un Estado, ya sea por tiempo o por viaje, se ha formulado la declaración siguiente con miras a disipar esas dudas:

Los barcos fletados por los Estados, ya sea por tiempo o por viaje, a condición que estén afectados exclusivamente a un servicio gubernamental y no comercial, así como los cargamentos que transportan dichos barcos no pueden ser objeto de ningún embargo, parada o detención, pero esta inmunidad no afecta todos los demás derechos o recursos que puedan corresponder a los interesados. Un testimonio presentado por el representante diplomático del Estado en cuestión, en la forma prevista por el art. 5° de la Convención, debe servir igualmente en ese caso como prueba de la naturaleza del servicio al que es afectado el barco".

II - Para la excepción prevista en el art. 3°, parágrafo I, se entiende que la propiedad del barco correspondiente al Estado o la explotación del barco efectuada por el Estado en el momento de las medidas de embargo, parada o detención, se asimilan a la propiedad existente o a la explotación practicada en el momento de originarse el crédito.

En consecuencia, dicho artículo podrá ser invocado por los Estados en favor de las barcos que les pertenezcan o explotados por ellos, en el momento de las medidas de embargo, parada o detención, si están afectados a un servicio exclusivamente gubernamental y no comercial.

III - Se entiende que nada en las disposiciones del art. 5° de la Convención impide a los Gobiernos interesados a comparecer por sí mismos, ajustándose al procedimiento previsto por las leyes nacionales ante la jurisdicción a la cual se sometió el litigio y presentarle el testimonio previsto en dicho artículo.

IV - Como la Convención no afecta en nada los derechos y obligaciones de los beligerantes y de los neutrales, el art. 7° no afecta en forma alguna la jurisdicción de los tribunales de presa debidamente constituidos.

V - Se entiende que nada en las disposiciones del art. 2° de la Convención limita y afecta de manera alguna la aplicación de las normas nacionales de procedimiento en los casos en que el Estado es Parte.

Cuando se plantea la cuestión de administración de pruebas o de presentación de documentos, si a criterio del Gobierno interesado tales pruebas no pueden ser administradas o tales documentos presentados sin que de ello resulte un perjuicio para los intereses nacionales, dicho Gobierno podrá abstenerse invocando la salvaguardia de dichos intereses nacionales.

En fe de lo cual, los infrascritos debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo Adicional que será considerado como parte integrante de la Convención del 10 de abril de 1926 a la que se refiere.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1934, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno belga.

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