sábado, 22 de marzo de 2008

Convención Inmunidades de los Buques del Estado

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS A LAS INMUNIDADES DE LOS BUQUES DEL ESTADO

Convención Internacional para la Unificación de ciertas Reglas relativas a las Inmunidades de los Buques del Estado

El Presidente del Reich Alemán, Su Majestad el Rey de los Belgas, el Presidente de la República del Brasil, Su Majestad el Rey de Dinamarca e Islandia, Su Majestad el Rey de España, el Jefe del Estado de Estonia, el Presidente de la República Francesa, Su Majestad el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda y de las Posesiones Británicas de Ultramar, Emperador de la India, Su Alteza Serenísima el Regente del Reino de Hungría, Su Majestad el Rey de Italia, Su Majestad el Emperador del Japón, el Presidente de la República de Letonia, el Presidente de la República de Méjico, Su Majestad el Rey de Noruega, Su Majestad la Reina de los Países Bajos, el Presidente de la República de Polonia, el Presidente de la República Portuguesa, Su Majestad el Rey de Rumania, Su Majestad el Rey de los Servios, Croatas y Eslovenos y Su Majestad el Rey de Suecia.

Habiendo reconocido la utilidad de fijar de común acuerdo ciertas reglas uniformes relativas a las inmunidades de los buques de Estado, han decidido concluir una convención a ese efecto y han designado sus Plenipotenciarios, los cuales, debidamente autorizados para ello, han convenido lo siguiente:

Art. 1° - Los buques de ultramar pertenecientes a los Estados o explotados por ellos, los cargamentos que a ellos pertenezcan, los cargamentos y pasajeros transportados por los buques de Estado, así como los Estados que son propietarios de dichos buques o que los explotan, o que son propietarios de dichos cargamentos, están sujetos en lo concerniente a las reclamaciones relativas a la explotación de dichos buques o al transporte de dichos cargamentos, a las mismas reglas de responsabilidad y a las mismas obligaciones que las aplicables a los buques, cargamentos y armamentos privados.

Art. 2° - Para dichas responsabilidades y obligaciones, las reglas referentes a la competencia de los tribunales, las acciones judiciales y el procedimiento son idénticos a los que se aplican a los buques mercantes pertenecientes a propietarios privados así como a los cargamentos privados y sus propietarios.

Art. 3° - 1. Las disposiciones de los dos artículos precedentes no son aplicables a los buques de guerra, yates de Estado, buques de vigilancia, buques-hospitales, buques auxiliares, buques de abastecimiento y otras embarcaciones pertenecientes a un Estado o por él explotados y afectados exclusivamente, en el momento de originarse el crédito, a un servicio gubernamental y no comercial, y dichos buques no serán objeto de embargos, capturas o detenciones por cualquier auto judicial, ni de ninguna otra acción judicial "in rem".

Sin embargo, los interesados tienen el derecho de reclamar ante los tribunales competentes del Estado, el propietario del buque o el que lo explote, sin que dicho Estado pueda prevalecer de su inmunidad:

1° Por las acciones relativas al abordaje o a otros accidentes de navegación;

2° Por las acciones relativas al socorro de salvamento y de averías comunes;

3° Por las acciones relativas a la reparación, abastecimiento u otros contratos concernientes al buque.

II. - Se aplican las mismas reglas a los cargamentos pertenecientes a un Estado y transportados a bordo de los buques arriba mencionados.

III. - Los cargamentos pertenecientes a un Estado y transportados a bordo de buques mercantes, con fin gubernamental y no comercial no podrán ser objeto de embargos, capturas o detenciones por cualquier auto judicial, ni de ninguna otra acción judicial "in rem".

Sin embargo, las acciones relativas al abordaje y accidente náutico, al socorro y salvamento y a las averías comunes, así como las acciones relativas a los contratos concernientes a dichos cargamentos podrán ser perseguidos ante el tribunal competente en virtud del art. 2°.

Art. 4° - Los Estados podrán invocar todos los medios de defensa, de prescripción y de limitación de responsabilidad de que puedan prevalecerse los buques privados y sus propietarios.

Si es necesario adaptar o modificar las disposiciones relativas a esos medios de defensa, de prescripción y de limitación con el objeto de hacerlos aplicables a los buques de guerra o a los buques de Estado comprendidos en los términos del art. 3° se concluirá una Convención especial al respecto. Mientras tanto, podrán tomarse las medidas necesarias por medio de las leyes nacionales, ateniéndose al espíritu y a los principios de la presente Convención.

Art. 5° - Si en el caso del art. 3° hay duda, en la opinión del tribunal competente, respecto de la naturaleza gubernamental y no comercial del buque o del cargamento, la certificación firmada por el representante diplomático del Estado contratante al cual pertenece el buque o el cargamento, producida con intervención del Estado ante las Cámaras y Tribunales en que el litigio está pendiente, probará que el buque o el cargamento están comprendidos en los términos del art. 3° al solo efecto de obtener el levantamiento de los embargos, capturas o detenciones ordenadas por la justicia.

Art. 6° - Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán en cada Estado contratante, bajo reserva de que no se beneficien los Estados no contratantes, y sus nacionales, o de subordinar la aplicación a la condición de reciprocidad.

Por otra parte, nada impide que un Estado contratante reglamente, por sus propias leyes, los derechos acordados a sus nacionales ante sus tribunales.

Art. 7° - En tiempo de guerra, cada Estado contratante se reserva el derecho, mediante declaración notificada a los otros Estados contratantes, de suspender la aplicación de la presente convención, en el sentido de que en este caso, ni los buques que le pertenezcan o sean explotados por él, ni los cargamentos que les pertenezcan, no podrán ser objeto de captura alguna, embargo o detención por tribunal extranjero. Pero el acreedor tendrá el derecho de entablar su acción ante el Tribunal competente en virtud de los arts. 2° y 3°.

Art. 8° - Nada afecta en la presente Convención a los derechos de los Estados Contratantes para que tomen las medidas que puedan imponer los derechos y deberes de la neutralidad.

Art. 9° - A la expiración del plazo de dos años, a más tardar, a contar del día de la firma de la Convención, el Gobierno belga se pondrá en contacto con los Gobiernos de las Altas Partes Contratantes que se hayan declarado dispuestas a ratificarla, al efecto de decidir si es posible ponerla en vigor. Las ratificaciones se depositarán en Bruselas, en la fecha que se fijará de común acuerdo entre dichos Gobiernos. El primer depósito de ratificaciones será verificado por un acta suscrita por los representantes de los Estados participantes y por el Ministro de Negocios Extranjeros de Bélgica.

Los depósitos ulteriores se realizarán mediante notificación escrita, dirigida al Gobierno belga y acompañada por el instrumento de ratificación.

Por intermedio del Gobierno belga y por conducto diplomático se remitirá inmediatamente copia certificada conforme del acta correspondiente al primer depósito de ratificación, de las notificaciones mencionadas en el parágrafo precedente, así como de los instrumentos de ratificación que les acompañan a los Estados signatarios de la presente Convención o que hayan adherido a ella. En los casos contemplados en el parágrafo precedente, dicho Gobierno dará a conocer, al mismo tiempo, la fecha de recibo de la notificación.

Art. 10. - Los Estados no signatarios podrán adherir a la presente Convención, hayan o no estado representados en la Conferencia Internacional de Bruselas.

El Estado que desee adherir notificará por escrito su intención al Gobierno belga remitiéndole el acta de adhesión, la cual se depositará en los archivos de dichos Gobiernos.

El Gobierno belga remitirá de inmediato a todos los Estados signatarios o adherentes copia certificada conforme de la notificación, así como del acta de adhesión, indicando la fecha de recibo de la notificación.

Art. 11. - Las Altas Partes Contratantes pueden, en el momento de la firma, del depósito de las ratificaciones o desde su adhesión, declarar que la aceptación que prestan a la presente Convención no se aplica ya sea a alguno o algunos de los Dominios autónomos, colonias, posesiones, protectorados o territorios de ultramar que se encuentren bajo su soberanía o autoridad. Por consiguiente, ellos pueden ulteriormente adherir por separado, en nombre de uno u otro de esos Dominios autónomos, colonias, posesiones, protectorado o territorios de ultramar, así excluidos de su declaración original. Pueden también, de acuerdo con estas disposiciones, denunciar la presente Convención, por separado, por uno o varios de los Dominios autónomos, colonias, posesiones, protectorados o territorios de ultramar que se encuentren bajo su soberanía o autoridad.

Art. 12. - Con respecto a los Estados que hayan participado en el primer depósito de ratificaciones, la presente Convención producirá efecto un año después de la fecha del acta de depósito. En lo relativo a los Estados que la ratifiquen ulteriormente o que adhieran a ella, así como en los casos en que la entrada en vigor se haga ulteriormente, y según el art. 11, producirá efecto 6 meses después que las notificaciones previstas en el art. 9°, parágrafo 2 y en el art. 10, parágrafo 2 hayan sido recibidas por el Gobierno belga.

Art. 13. - En caso de que uno de los Estados Contratantes quisiera denunciar la presente Convención, la denuncia se notificará por escrito al Gobierno belga, el cual comunicará de inmediato copia certificada conforme de la notificación a todos los otros Estados, haciéndoles conocer la fecha de recibo.

La denuncia producirá efecto sólo con respecto al Estado que la haya notificado y un año después que la notificación haya llegado al Gobierno belga.

Art. 14. - Cualquier Estado Contratante tendrá el derecho de convocar la reunión de una nueva conferencia, con el objeto de buscar las mejoras que pudieran introducirse.

El Estado que hiciera uso de este derecho tendría que notificar su intención a los otros Estados con un año de anticipación por intermedio del Gobierno belga, que se encargaría de convocar la conferencia.

Hecho en Bruselas, en un solo ejemplar, el 10 de abril de 1926.

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