domingo, 4 de noviembre de 2018

Ley 10419 de la provincia de Córdoba - Procedimiento para la aplicación de los convenios sobre restitución internacional

LEY N° 10419 DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA - PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LOS CONVENIOS SOBRE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y RÉGIMEN DE VISITAS O CONTACTO INTERNACIONAL

Capítulo I - Objeto. Principios y Competencia

Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular el procedimiento aplicable a los casos comprendidos en el Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de Montevideo del 15 de julio de 1989. Ello con el fin de determinar si ha existido traslado o retención ilícita de un niño, niña o adolescente y de preservar el derecho de visitas o contacto internacional, de modo de obtener la resolución de los casos en forma rápida y eficaz, garantizando el regreso seguro del niño, niña o adolescente y el respeto de su interés superior.

Artículo 2º.- Principio rector. Se consagra al interés superior del niño, niña o adolescente como criterio orientador y de interpretación de los Convenios citados, considerándose por tal a los efectos de la presente Ley, el derecho del niño, niña o adolescente a no ser trasladado o retenido ilícitamente y a que se dilucide ante el juez o tribunal del Estado de su residencia habitual la decisión sobre su guarda o custodia, a mantener contacto fluido con ambos progenitores y a obtener una rápida resolución de la solicitud de restitución o de visita internacional.

Artículo 3º.- Principios generales y de cooperación. En materia de desplazamientos, retenciones o sustracción de menores que den lugar a pedidos de localización y restitución internacional, rigen las Convenciones vigentes y, fuera de su ámbito de aplicación, los jueces deben procurar adaptar al caso los principios contenidos en tales convenios, asegurando el interés superior del niño, niña o adolescente.

Artículo 4º.- Principios procesales. Los procesos regulados por esta Ley se rigen por los principios de oralidad, inmediatez, conciliación, oficiosidad, economía procesal, bilateralidad, contradicción, gratuidad, acceso limitado al expediente, lealtad procesal, tutela judicial efectiva, cooperación, buena fe y moralidad procesal.

Artículo 5º.- Competencia. Es competente para entender en los casos comprendidos en la presente Ley el juez o tribunal de familia especializado en casos de restitución internacional de niños, niñas o adolescentes. En caso que no lo hubiere, el juez o tribunal civil con competencia en materia de familia del lugar donde se encontrare el niño, niña o adolescente.

Artículo 6º.- Improcedencia de decisiones sobre el fondo y suspensión de procedimientos. Queda expresamente excluida del ámbito del procedimiento de restitución la decisión sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia, la que corresponderá a los jueces del Estado de residencia habitual del niño. La presentación de la solicitud de restitución importa la suspensión de todos los procesos tendientes a resolver la custodia.

Capítulo II - Normas Generales

Artículo 7º.- Plazos. Todos los plazos previstos en la presente Ley son de dos días, salvo disposición en contrario, y son perentorios, improrrogables y fatales.

Artículo 8º.- Notificaciones. Todas las notificaciones se practicarán de oficio, salvo disposición en contrario y se realizarán por secretaría del tribunal, con habilitación de días y horas inhábiles. Se prevé la notificación por cédula electrónica y la habilitación de la feria judicial para todos los casos previstos en la presente Ley.

Artículo 9º.- Notificación en audiencias. Las providencias dictadas en las audiencias quedan notificadas en el mismo acto.

Artículo 10.- Legitimación activa. Es titular de la acción de restitución el progenitor, tutor, guardador u otra persona, institución u organismo que fuere titular del derecho de custodia según la legislación vigente en el Estado de residencia habitual del niño, niña o adolescente inmediatamente antes de su traslado o retención.

Es titular de la acción de contacto o régimen comunicacional aquel que tuviere un régimen comunicacional acordado u otorgado en otro Estado susceptible de ser reconocido en la República Argentina, o quien tuviere derechos de contacto o régimen comunicacional según el derecho vigente en la República Argentina.

Artículo 11.- Legitimación pasiva. Es legitimado pasivo de la acción de restitución la persona que sustrajo o retiene en forma ilegítima al niño, niña o adolescente cuyo desplazamiento o retención constituye la causa de la solicitud. Es legitimado pasivo de la acción de contacto o régimen comunicacional el progenitor que tuviere el ejercicio efectivo de los derechos de custodia.

Artículo 12.- Asistencia o representación del niño. De conformidad con las leyes de protección vigentes, y sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público de la Defensa, el juez o tribunal puede designar o el niño, niña o adolescente requerir -conforme su edad y madurez- un abogado defensor para que lo asista y represente en la causa.

Artículo 13.- Derecho del niño a ser oído. El niño, niña o adolescente tiene derecho a ser oído -conforme su edad y madurez- por el juez o tribunal con la intervención del asesor de familia o asesor letrado -según corresponda- y del abogado del niño, niña o adolescente si lo tuviere.

Artículo 14.- Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público de la Defensa, por intermedio del asesor de familia o asesor letrado -según corresponda- y el Ministerio Público Fiscal son partes necesarias en el procedimiento dentro del ámbito de su competencia funcional.

Artículo 15.- Intervención de la Autoridad Central. La Autoridad Central debe ser informada por el juez o tribunal de las actuaciones y tiene libre acceso a las mismas a los efectos del cumplimiento de sus cometidos específicos establecidos en el artículo 7º del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y en el artículo 7º de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de Montevideo.

Artículo 16.- Recursos. Las resoluciones que se dicten durante la substanciación del procedimiento no son susceptibles de recurso alguno, salvo la resolución que rechaza liminarmente la demanda o solicitud de restitución o contacto, contra la cual procederá recurso de apelación, que será interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación, debidamente fundado.

Contra la sentencia definitiva puede interponerse recurso de apelación debidamente fundado dentro de los tres días siguientes a la notificación, bajo pena de inadmisibilidad.

El recurso de apelación será concedido con efecto suspensivo, salvo cuando el juez advirtiere que existen motivos suficientes para otorgarlo con efecto devolutivo.

Artículo 17.- Patrocinio letrado obligatorio. El patrocinio letrado es obligatorio. Los letrados pueden solicitar, con su sola firma, peticiones que impliquen el dictado de providencias de mero trámite.

Artículo 18.- Impulso y notificaciones de oficio. En todas las causas rige el impulso de oficio en la prosecución del proceso.

Artículo 19.- Mediación. Dado que es propósito de los convenios alcanzar acuerdos amistosos de mediación internacional y otras formas alternativas de resolución de conflictos, ambas partes -de común acuerdo- pueden solicitar la mediación en ocasión de la audiencia prevista en el artículo 26 de esta Ley o en la etapa de ejecución de sentencia, la cual será concedida por el juez dentro de un plazo no mayor de diez días, para llevar adelante la misma. Vencido el plazo se reanudará el proceso.

Capítulo III – Procedimiento

Artículo 20.- Presentación de la demanda. La presentación de la demanda o solicitud ante el juez o tribunal marcará la fecha de iniciación de los procedimientos a los efectos establecidos en el artículo 12 del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de Montevideo. En el caso del inciso a) del artículo 8º de la Convención Interamericana, la fecha de iniciación de los procedimientos estará determinada por la presentación de la demanda ante el tribunal competente del país de residencia habitual del niño, niña o adolescente.

Con la presentación de la demanda y su contestación, las partes deben ofrecer y acompañar toda la prueba de la que hayan de valerse, bajo pena de caducidad.

Presentada la demanda o solicitud de restitución, el juez o tribunal procederá a la calificación de las condiciones de admisibilidad y legitimación activa.

Artículo 21.- Admisión de la demanda. Admitida la demanda, el juez o tribunal, debe:

a) Ordenar mandamiento de restitución dentro del plazo de un día;

b) Disponer las medidas necesarias a los efectos de evitar el ocultamiento o el desplazamiento del niño, niña o adolescente del lugar donde se encuentre, y las demás medidas de protección que estime pertinentes;

c) Correr traslado de la demanda para que se opongan excepciones en el término de cinco días, y

d) Notificar lo dispuesto al Ministerio Público Fiscal y al Ministerio Público de la Defensa. Tal decisión será comunicada a la Autoridad Central.

No se admitirán cuestiones previas, incidentes ni reconvenciones que obsten a la prosecución del trámite.

Si no fueren opuestas excepciones quedará firme el mandamiento de restitución y se dispondrá hacer efectiva la misma comunicándolo a la Autoridad Central.

Artículo 22.- Oposición de excepciones. Sólo son admisibles las siguientes excepciones:

a) Que la persona, institución u organismo que se hubiere hecho cargo del niño, niña o adolescente no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o hubiera consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención;

b) Que exista un grave riesgo de que la restitución del niño, niña o adolescente lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera lo ponga en una situación intolerable;

c) Que el propio niño, niña o adolescente, con edad y grado de madurez suficiente para tener en cuenta su opinión, se exprese en forma contraria a la restitución;

d) Que la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial se hubiere realizado luego de transcurrido un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícita y que el niño, niña o adolescente se haya integrado a su nuevo centro de vida, y

e) Que la restitución sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y libertades fundamentales.

El juez o tribunal rechazará sin sustanciación ni recurso alguno toda excepción fuera de las enumeradas en el presente artículo.

Opuestas las excepciones se correrá traslado al requirente por cinco días. Contestadas las excepciones o vencido el término para hacerlo, se convocará a audiencia dentro del término de tres días de haber sido puestos los autos a despacho, la que se celebrará dentro de un plazo no mayor a diez días.

Artículo 23.- Prueba. La admisibilidad de la prueba se debe limitar exclusivamente a aquella tendiente a probar los presupuestos de los Convenios y las excepciones previstas en los mismos.

Artículo 24.- Medios de prueba. Sólo pueden ser admitidos los siguientes medios de prueba:

a) Documental: la documentación que se presente como prueba debe estar acompañada de una traducción oficial al idioma español;

b) Dictamen psicológico: sólo se admitirá el dictamen psicológico cuando se hubiere alegado la excepción de “grave riesgo” prevista en el inciso b) del artículo 22 de la presente Ley. El dictamen debe limitarse a probar el riesgo alegado.

El tribunal puede solicitar, a fin de que emita dictamen, la intervención del equipo técnico de los tribunales especializados. Sólo en el caso de no contar con equipo técnico se ordenará la realización de la prueba pericial psicológica, pudiendo las partes designar peritos de control en dicho acto. El dictamen de los equipos técnicos debe ser emitido en forma oral o escrita en un plazo perentorio de cinco días. La prueba pericial psicológica debe ser presentada en igual término y se correrá traslado a las partes por dos días a fin de que formulen las observaciones o impugnaciones que consideren pertinentes. Dicha notificación se realizará por cédula con habilitación de día y hora inhábil y por secretaría, y

c) Testimonial: sólo se admitirá la prueba testimonial cuando se tienda a probar alguno de los extremos previstos en el inciso b) del artículo 22 de la presente Ley. El número de testigos se limitará a tres por cada parte los que serán citados a comparecer bajo apercibimiento de ser llevados por la fuerza pública.

Artículo 25.- Obtención de prueba en el extranjero. En caso de requerirse la obtención de información o la remisión de documentación por parte de un juzgado con competencia en el Estado de residencia habitual del niño, niña o adolescente la solicitud de colaboración debe canalizarse a través de las Autoridades Centrales intervinientes, no siendo aplicable la vía del exhorto.

Artículo 26.- Audiencia. La audiencia será dirigida por el juez bajo pena de nulidad. El demandado debe comparecer personalmente con el niño, niña o adolescente bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con el auxilio de la fuerza pública. El actor puede concurrir por medio de apoderado. En la audiencia el juez o tribunal invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución amigable al conflicto. Si las partes llegaran a un acuerdo, se dejará constancia en acta que será homologada por el juez.

Artículo 27.- Falta de conciliación. En caso de no lograrse la conciliación, el juez o tribunal debe:

a) Resolver las cuestiones que obsten a la decisión final;

b) Fijar los hechos que serán objeto de la prueba;

c) Resolver la admisibilidad y conducencia de los medios probatorios ofrecidos por las partes, rechazando in límine todos aquellos inadmisibles, inconducentes o manifiestamente superfluos. La resolución que admita o deniegue el despacho de diligencias probatorias no es apelable;

d) Ordenar el diligenciamiento de los medios probatorios;

e) Oír al niño, niña o adolescente en forma reservada y en presencia del equipo técnico y del asesor de familia o asesor letrado, según corresponda, y en su caso al abogado del niño, y luego escuchará a las partes;

f) Correr vista al asesor de familia o al asesor letrado, según corresponda, y al Ministerio Público Fiscal, y

g) Dictar sentencia en la misma audiencia o dentro del plazo de cinco días, una vez producida la prueba o decretada la clausura del período de prueba.

Artículo 28.- Contenido de la sentencia. El juez dictará sentencia valorando los elementos aportados a la luz de la sana crítica racional y con sujeción al principio del interés superior del niño, niña o adolescente establecido en la presente Ley y puede:

a) Ordenar la restitución y el modo en que se llevará a cabo, o

b) Rechazar la restitución, dando razones.

El juez o tribunal puede ordenar la restitución estableciendo en la sentencia medidas tendientes a garantizar el regreso seguro del niño, niña o adolescente y del progenitor sustractor, en su caso, en tanto dichas medidas no importen planteos dilatorios que tiendan a postergar el cumplimiento de la sentencia. Asimismo el juez debe fomentar las soluciones que conduzcan al cumplimiento voluntario de la decisión.

Artículo 29.- Medidas de protección en la ejecución. El juez, a petición de parte legitimada o a requerimiento de autoridad competente extranjera, puede disponer medidas anticipadas para asegurar la protección de un niño, niña o adolescente o, en su caso, del adulto que lo acompaña, cuyos derechos pudieren verse amenazados, cuando tomare conocimiento de su inminente ingreso al país.

Capítulo IV - Contacto o Régimen Comunicacional

Artículo 30.- Procedimiento. Presentada y admitida la solicitud que tiene por objeto el ejercicio efectivo de los derechos de contacto o régimen comunicacional en relación a un niño, niña o adolescente con residencia habitual en jurisdicción argentina, sea con posterioridad al rechazo de una solicitud de restitución o en forma autónoma y exista o no una organización previa del ejercicio del derecho de contacto o régimen comunicacional, el juez correrá traslado por cinco días al requerido y al Ministerio Público para que oponga excepciones.

Evacuados los traslados el juez citará a una audiencia a realizarse en un plazo no mayor a diez días, en la que debe:

a) Oír a las partes y al Defensor de Menores e intentar llegar a un acuerdo;

b) Oír al niño, niña o adolescente en presencia del equipo técnico, y

c) Ordenar, en su caso, la producción de pruebas relativas a la aptitud del solicitante para ejercer el derecho comunicacional.

Artículo 31.- Sentencia. El juez dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes de producida la prueba o de la celebración de la audiencia si aquélla no se hubiere producido.

El juez puede establecer salvaguardias y compromisos a fin de autorizar el traslado del niño, niña o adolescente a un lugar diferente a aquel donde tiene su residencia habitual.

Artículo 32.- Contacto o régimen comunicacional provisorio. En cualquier momento de la tramitación del pedido de restitución o régimen comunicacional y a pedido de parte, el juez puede disponer el modo en que se llevará a cabo el contacto entre el niño, niña o adolescente y el solicitante mientras duren los procedimientos.

Capítulo V – Recursos

Artículo 33.- Segunda instancia. La sentencia definitiva es apelable dentro del tercer día, debiendo interponerse ante el Tribunal Superior de Justicia y fundarse en el mismo acto. Se sustanciará con un traslado por idéntico plazo a las partes y al representante del Ministerio Público Fiscal, el asesor de familia o el asesor letrado, según corresponda, y al abogado del niño, niña o adolescente, en su caso.

Los autos serán elevados dentro del plazo de un día de evacuados los traslados o vencido el término para evacuarlos.

El Tribunal de Alzada debe expedirse dentro de los quince días siguientes de recibidos los autos.

Capítulo VI - Ejecución de Sentencia

Artículo 34.- Ejecución. En caso de incumplimiento de la sentencia o del acuerdo homologado, el juez ordenará su ejecución sin más trámite, aplicando las sanciones que establece la Ley Nº 10305 -Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba-, disponiendo asimismo el modo en que se llevará a cabo la restitución.

Capítulo VII - Comunicaciones Judiciales

Artículo 35.- Juez de Enlace. El Juez de la Red Internacional de Jueces de La Haya (Juez de Enlace) tiene como cometido facilitar las comunicaciones judiciales directas sobre los asuntos en trámite comprendidos por la presente Ley entre los tribunales extranjeros y los tribunales nacionales.

Artículo 36.- Comunicaciones judiciales directas. Las comunicaciones judiciales directas se llevarán a cabo por ante la Oficina de Cooperación Judicial Internacional del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, que tiene por finalidad facilitar la celeridad en la cooperación judicial internacional.

Asimismo, el Juez de la Red Internacional de Jueces de La Haya (Juez de Enlace) asistirá a la Autoridad Central en el proceso de seguimiento del caso, pudiendo contactarse a tal fin con el juez interviniente y ofrecerle su colaboración.

El juez o tribunal que entienda en la causa, por su parte, puede valerse de la figura del Juez de la Red Internacional de Jueces de La Haya (Juez de Enlace) y de los miembros de la Red Nacional de Jueces para evacuar consultas de derecho y cuestiones relativas a la protección del niño, niña o adolescente en el caso concreto, que pudieran surgirle en la aplicación de los Convenios.

También puede el juez o tribunal interviniente solicitar asistencia al Juez de la Red Internacional de Jueces de La Haya (Juez de Enlace) para contactarse con el juez competente del Estado de residencia habitual del niño, niña o adolescente. Las consultas entre jueces pueden ser recíprocas y se dejará constancia de las mismas en los respectivos expedientes, con comunicación a las partes y a la Autoridad Central.

Capítulo VIII - Disposiciones Complementarias

Artículo 37.- Autoridad Central. A los fines de la aplicación de la presente Ley entiéndese por Autoridad Central al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina o el organismo que el futuro lo sustituyere, responsable de brindar cooperación jurídica y asistencia judicial internacionales, actuando como enlace natural entre las representaciones y organismos extranjeros, nacionales y provinciales.

Artículo 38.- Normas supletorias. En todo lo que no esté expresamente previsto en esta Ley se aplicarán las disposiciones de la Ley Nº 10305 -Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba-.

Artículo 39.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

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