martes, 17 de septiembre de 2019

Ley N° 10668 de la provincia de Entre Ríos Ley Procesal de Familia

LEY N° 10668 de la provincia de Entre Ríos

Ley Procesal de Familia

CAPÍTULO X - PROCESO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE PERSONAS MENORES DE EDAD Y DE VISITAS, COMUNICACIÓN Y CONTACTO

Sección 1° - Restitución Internacional de Menores

Art. 243. - Objeto. Ámbito de aplicación. El objeto del proceso de restitución internacional de menores de edad, es determinar si ha existido traslado o retención ilícita de una persona de menos de dieciséis (16) años de edad, en violación a un derecho de guarda o de custodia, y en su caso lograr en forma urgente la restitución en forma segura.

A los fines de este proceso, se entiende por derecho de guarda o custodia, aquel comprensivo del derecho de cuidado y de decidir sobre el lugar de residencia de la persona de menos de dieciséis años de edad –incluyendo su traslado al extranjero- de conformidad con la ley del Estado de su residencia habitual. Tal derecho puede resultar de la aplicación de pleno derecho de una norma legal, de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho estado, y debe haber sido ejercido en forma efectiva, ya sea individual o conjuntamente, por sus padres, madres, tutores, guardadores o instituciones, inmediatamente antes del hecho.

La persona menor de dieciséis (16) años de edad, en consecuencia, debe haber sido desplazada ilícitamente de su centro habitual de vida, encontrándose en el territorio provincial.

Art. 244. - Etapa preliminar. La petición de localización debe cumplir los requisitos establecidos por esta ley y los que resultan de los artículos 8 de la Convención de la Haya de 1980 y 9 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Puede ser presentada de modo directo ante el Juzgado, por medio de exhorto o por comunicación judicial directa ante la Autoridad Central.

Inmediatamente después de presentada la petición en el Juzgado, se debe disponer de las medidas urgentes necesarias para la localización y las cautelares de protección del niño, niña o adolescente.

Verificada la localización, el Juez debe comunicarlo de inmediato a la autoridad central y al estado requirente.

Dentro del plazo de treinta (30) días de conocida la localización, debe presentarse la demanda de restitución acompañada de la documentación que acredite la legitimación activa y demás recaudos.

En caso de no ser presentada en término, se produce la caducidad de las medidas preliminares dispuestas. La documentación agregada a la demanda debe estar traducida, si correspondiere, pero no requiere legalización.

Sin perjuicio de esto, el Juez puede convocar a las partes a una audiencia de conciliación en cualquier etapa del proceso, aun con sentencia firme, con la finalidad de lograr un acuerdo amistoso para su cumplimiento.-

Art. 245. - Características del Proceso. El proceso de restitución internacional de menores de edad, reviste el carácter de urgente y autónomo. Tiene estructura monitoria.

Este proceso no podrá exceder las seis semanas de duración, contadas desde la fecha de presentación de la demanda y computada la revisión de la sentencia.

El Ministerio Público tiene intervención necesaria.

Si fuera condición para la comunicación con las partes o la persona menor de edad en audiencia, se designará traductor del idioma correspondiente.-

Art. 246. - Legitimación activa y pasiva. Está legitimado para pedir la restitución internacional de la persona de menos de dieciséis años de edad, el padre, madre, tutor, guardador u otra persona, institución u organismo que inmediatamente antes de su traslado o retención, fuere titular del derecho de guarda o custodia, conforme al régimen jurídico del país de residencia habitual.

Estará legitimado pasivamente, aquel que es denunciado por quien tiene la titularidad activa, como la persona que ha sustraído o retiene en forma ilegítima a la persona de menos de dieciséis años de edad cuyo desplazamiento o retención constituye la causa de la solicitud.-

Art. 247. - Principios generales. Conforme lo establece el artículo 2642 del Código Civil y Comercial, en materia de desplazamientos, retenciones o sustracciones de menores de edad que den lugar a pedidos de localización y restitución internacional, rigen las convenciones vigentes y, fuera de su ámbito de aplicación, los Jueces deben procurar adaptar el caso a los principios contenidos en tales convenios, asegurando el interés superior del niño.

Dicho principio debe ser entendido a los efectos del presente proceso, en función del derecho a no ser trasladado o retenido ilícitamente y a que se dilucide ante el Juez del Estado de su residencia habitual la decisión sobre su guarda o custodia; a mantener contacto fluido con ambos progenitores y sus familias y a obtener una rápida resolución de la solicitud de restitución o de visita internacional.-

Art. 248. - Exclusión de la cuestión de fondo. La decisión sobre el fondo del asunto de la guarda está excluida en este proceso urgente, por ser materia privativa de la jurisdicción del Estado de residencia habitual de la persona de menos de dieciséis años de edad.

Mientras se tramita la solicitud de restitución quedan suspendidos los procesos tendientes a resolver sobre el fondo de la guarda o custodia, que puedan encontrarse en el trámite.-

Art. 249. - Participación autónoma de la persona menor de edad. Autoridad Central. La persona menor de edad cuya restitución internacional se tramita tendrá participación autónoma en el proceso, pudiendo ser directa o indirecta.

A los efectos del cumplimiento de los cometidos asignados por la Convención aplicable, la Autoridad Central respectiva deberá ser informada por el Juez de las actuaciones y tendrá libre acceso a las mismas. Podrá participar de las audiencias, y prestará colaboración para el logro del propósito del trámite.-

Art. 250. - Cooperación judicial internacional. El Juez puede recurrir a la Autoridad Central y a la Red Internacional de Jueces de la Haya o al Juez competente del Estado de residencia habitual de la persona menor de edad, con el objeto de requerir la cooperación que fuere necesaria. Tales requerimientos pueden establecerse por medio de comunicaciones judiciales directas debiéndose dejar constancia en el expediente.-

Art. 251. - Solicitud de localización, medidas de protección. El proceso se inicia con la solicitud de localización y eventuales medidas de protección, o directamente con la demanda o solicitud de restitución que puede incluir aquellas peticiones.

El Juez tomará conocimiento inmediato de la solicitud, y ordenará las más urgentes medidas para la localización con auxilio de la autoridad policial, como también para la protección de la persona menor de edad, lo cual incluye la adopción de dispositivos que eviten nuevos desplazamientos geográficos en desmedro de la prosecución del proceso.

Verificada la localización, se comunicará de inmediato al interesado y al Estado requirente vía Autoridad Central, quien actuará de modo simultáneo para conseguir la restitución voluntaria del menor de edad. A partir de esa noticia, en caso de que se hubiera efectuado una solicitud previa al respecto, comenzará a correr un plazo de treinta (30) días para la correspondiente presentación de demanda o solicitud de restitución, si esta no se hubiese deducido. Vencido el mismo, las medidas adoptadas liminarmente, caducarán de pleno derecho.

Art. 252. - Demanda. Presentada la demanda de restitución, el Juez debe analizar las condiciones de admisibilidad de la acción y la verosimilitud del derecho del peticionante.

Si el pedido se considera procedente, el Juez debe dictar resolución que ordene la restitución dentro de las veinticuatro (24) horas.

En la misma resolución, el Juez:

1) Disponer las medidas necesaria para la protección del niño o adolescente y para mantener o modificar las medidas cautelares y provisionales adoptadas inicialmente, durante la etapa preliminar;

2) Ordenar la citación del accionado para que oponga alguna de las defensas previstas en el artículo siguiente.

Si no mediare oposición, la orden de restitución queda firme y se libra mandamiento para hacerla efectiva, con comunicación a la Autoridad Central.

La resolución que rechaza la demanda sin sustanciación, requiere motivación suficiente.-

Art. 253. - Recurso. La resolución es apelable dentro del plazo de tres (3) días. Debe fundarse en el mismo escrito de interposición.

El expediente debe elevarse a la Cámara dentro de las veinticuatro (24) horas de concedido el recurso, debiendo ésta resolver en el plazo máximo de cinco (5) días.-

Art. 254. - Excepciones admisibles. De la resolución que dispone la restitución del menor o adolescente, se debe correr traslado al accionante por el plazo de cinco (5) días para oponer defensas u oposiciones.

Éstas sólo pueden fundarse en que:

1) La persona, institución u organismo que tenía a su cargo al niño en el momento en que él fue trasladado o retenido, no ejercía su cuidado de modo efectivo, o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención;

2) Existe grave riesgo de que la restitución del niño lo exponga a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera lo someta a una situación intolerable;

3) El propio niño, niña o adolescente con edad o grado de madurez suficiente se opone a la restitución y resulta apropiado tener en cuenta su opinión.

El Juzgado debe rechazar sin sustanciación toda defensa que no sea de las enumeradas en este artículo.

Art. 255. - Otras razones que el juez puede invocar. El Juez también puede denegar la restitución cuando sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y libertades fundamentales.-

Art. 256. - Situación ante la no oposición de excepciones. Si no fueren opuestas excepciones quedará firme el mandamiento de restitución y se dispondrá hacer efectivo el mismo, comunicándolo a la Autoridad Central.-

Se hará saber al Estado requirente, en su caso, que si dentro de los treinta (30) días calendario desde que fuere comunicada la sentencia, no adopta las medidas necesarias a efectos del traslado de la persona de menos de dieciséis (16) años de edad, quedarán sin efecto la restitución ordenada y las providencias adoptadas.-

Art. 257. - Trámite posterior a la interposición de excepciones. Opuestas excepciones, se sustanciarán con un traslado al requirente por tres (3) días, y con su resultado o vencido el plazo, el Juez fijará una audiencia dentro de los cinco (5) días contados desde esa fecha.

En la misma providencia se ordenará la prueba estrictamente referida a los hechos en los que se sustentaron las defensas.

Solo son admisibles hasta tres (3) testigos por cada parte.

La realización de un informe pericial psicológico sólo puede ofrecerse en caso de invocarse como defensa que existe grave riesgo para el niño o adolescente. En ese supuesto, el Juez debe pedir un informe al equipo multidisciplinario del Juzgado.

Art. 258. - Audiencia. Contestadas las excepciones por el requirente, o vencido el plazo de tres (3) días, el Juez fija audiencia dentro de los cinco (5) días contados desde esa fecha, debiendo citar a las partes, a la persona menor de edad y al Ministerio Público.

En la audiencia, el Juez debe procurar la solución consensuada del conflicto. Si se arriba a un acuerdo, el Juez lo homologa en el mismo acto.

De no existir acuerdo, el Juez fija los puntos de debate, recibe la prueba testimonial y dispone la presentación de los informes periciales, si correspondiere.

Deberá labrarse acta del comparendo, pudiendo disponerse la filmación de las declaraciones y la entrevista.

Una vez presentados los informes periciales, si hubieren sido ordenados, se corre traslado por el plazo de dos (2) días a las partes, al solo efecto de que formulen observaciones sobre el valor probatorio.

Asimismo, se correrá traslado al Ministerio Público para que se expida.-

Art. 259. - Sentencia. Dentro del plazo de cinco (5) días de celebrada la audiencia o de vencido el plazo para formular observaciones a los informes periciales, el Juez debe dictar resolución sobre las oposiciones planteadas.

Art. 260. - Contenido de la sentencia. Restitución segura. Se ordenará la restitución cuando se tratare de una persona de menos de dieciséis años de edad, que haya sido trasladada o retenida ilícitamente en violación de un derecho de guarda o custodia efectivamente ejercido al momento del hecho en el país de su residencia habitual.

La sentencia debe disponer las medidas complementarias tendientes a garantizar el regreso seguro del menor de edad. En ese sentido, puede recurrir a la Autoridad Central para solicitar, por su intermedio, información relacionada con las medidas de protección y los servicios disponibles en el estado requirente o solicitar por otro tipo de colaboraron internacional, con el objetivo de disponer las medidas de retorno seguro que fueren pertinentes.

Se contemplará asimismo un sistema de seguimiento de la restitución y cumplimiento de las medidas de protección complementarias a través de la Autoridad Central y otras formas de cooperación internacional.

Los gastos de restitución serán a cargo del actor o en su caso del Estado requirente.-

Art. 261. - Recurso. Contra la sentencia definitiva sólo será admisible el recurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones competente, el cual deberá interponerse fundado dentro de los tres (3) días de notificada, y se sustanciará por igual plazo común con la contraparte y el menor de edad. En el mismo lapso se expedirá el Ministerio Público.

Será concedido libremente y con efecto suspensivo, salvo que el juez advirtiera que existen motivos suficientes fundados, para otorgarlo con efecto devolutivo. Los autos serán elevados dentro del término de veinticuatro (24) horas de evacuados los traslados.

Desde la recepción del expediente, el Tribunal de Alzada cuenta con seis (6) días para dictar su sentencia. Contra la sentencia de segunda instancia no será admisible otro recurso en el ámbito local.-

Art. 262. - Restitución en los casos de petición posterior al año de la sustracción o retención ilícita. Según la circunstancia del caso, la restitución puede ser ordenada, no obstante el transcurso de un lapso mayor a un (1) año entre la fecha de la solicitud o de demanda de restitución y la de sustracción o retención ilícitos.

La restitución no procede si se prueba que el niño, niña o adolescente se encuentra integrado en su nuevo ambiente y la permanencia resulta favorable a su interés superior.-

Sección 2° - Régimen de Visitas, comunicación o Contacto Internacional

Art. 263. - Régimen de visita o comunicación. La solicitud que tiene por objeto hacer efectivo el derecho de visitas o comunicación por parte de sus titulares en los casos previstos en los Convenios Internacionales de Restitución, se regirá por las reglas que a continuación se establecen.

El derecho de visitar comprenderá el derecho de llevar a la persona de menos de dieciséis años de edad, por un período de tiempo limitado, a otro país diferente a aquel en que tiene su residencia habitual.

No es requisito para la procedencia de la solicitud en el marco de los Convenios Internacionales de Restitución, la existencia de un previo traslado o retención ilícita, ni la existencia de un régimen de visitas o comunicación establecido con anterioridad.-

Art. 264. - Solicitud que cuenta con régimen de visitas o comunicación vigente. El Juez de Familia que por ser el del lugar donde se localice un menor de edad, intervenga en un requerimiento para hacer efectivo un régimen de visitas o comunicación fijado en sentencia ejecutoriada o por convenio homologado judicialmente, podrá modificar el mismo en caso de que sea necesario, a fin de facilitar el contacto, sin perjuicio de la competencia originaria del Juez del Estado de residencia habitual.

Recibida la solicitud o demanda, se correrá traslado por seis (6) días, y en la misma resolución se convocará a una audiencia en la que se procurará la conciliación y en su defecto, dictará sentencia en el plazo de tres (3) días.

Si dispone el régimen de visitas o comunicación, lo hará bajo el apercibimiento a las partes, de que el incumplimiento hará incurrir al trasgresor en traslado o retención de ilícitos en términos de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.-

Art. 265. - Solicitud sin régimen de visitas o comunicación establecido. Si no hubiere régimen establecido, el solicitante deberá presentar la demanda en el término regulado en este Capítulo, la cual se sustanciará con un traslado por 6 (seis) días a quien tuviera la tenencia o cuidado circunstancial de la persona de menos de dieciséis años de edad.

Con su resultado o vencido el plazo, el Juez fijará una audiencia dentro de los seis (6) días siguientes y se expedirá sobre los medios probatorios ofrecidos por las partes.

En la audiencia, se intentará la conciliación, y si este propósito fracasa, se producirá la prueba ordenada, dictándose la sentencia en el plazo de tres (3) días.-

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