PROTOCOLO ADICIONAL Nº 2 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929 MODIFICADO POR EL PROTOCOLO HECHO EN LA HAYA EL 28 DE SETIEMBRE DE 1955
Montreal, 29 de septiembre de 1975
Los Gobiernos firmantes,
Considerando que es deseable modificar el convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por el protocolo hecho en La Haya el 28 de setiembre de 1955,
Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I -- Modificaciones al convenio
ARTICULO I
El convenio que las disposiciones del presente capítulo modifican es el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955.
ARTICULO II
Se suprime el art. 22 del convenio y se sustituye por el siguiente:
Artículo 22
1. En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista con respecto a cada pasajero se limitará a la suma de 16.600 derechos especiales de giro. En el caso de que, con arreglo a la ley del tribunal que conozca del asunto, la indemnización pueda ser fijada en forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo, por convenio especial, con el transportista, el pasajero podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado.
2.
a) En el transporte de equipaje facturado y de mercancías la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega;
b) En caso de pérdida, averías o retraso de una parte del equipaje facturado o de las mercancías o de cualquier objeto en ellos contenido, solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto afectado para determjnar el límite de responsabilidad del transportista. Sin embargo, cuando la pérdida, avería o retraso de una parte del equipaje facturado, de las mercancías o de un objeto en ellos contenido, afecte el valor de otros bultos comprendidos en el mismo talón de equipaje o carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos para determinar el límite de responsabilidad.
3. En lo que concierne a los objetos cuya custodia conserve el pasajero, la responsabilidad del transportista se limitará a 332 derechos especiales de giro por pasajero.
4. Los límites establecidos en el presente artículo no tendrán por efecto el restar al tribunal la facultad de acordar además, conforme a su propia ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos del litigio en que haya incurrido el demandante. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos del litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante, dentro de un período de seis meses a contar del hecho que causó los daños, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior.
5. Las sumas expresadas en derechos especiales de giro mencionadas en este artículo se considerarán que se refieren al derecho especial de giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la suma en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones judiciales, se hará de acuerdo con el valor de dichas monedas en derechos especiales de giro en la fecha de la sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará de conformidad con el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor en la fecha de la sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará de la manera determinada por dicha Alta Parte Contratante.
Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones de los párrafos 1, 2 a) y 3 del art. 22, podrán declarar, en el momento de la ratificación o de la adhesión o posteriormente, que el límite de responsabilidad del transportista, en los procedimientos judiciales seguidos en su territorio, se fija en la suma de 250.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 1 del art. 22; 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto al párrafo 2 a) del art. 22, y 5.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 3 del art. 22. Esta unidad monetaria consiste en sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientas milésimas. Estas sumas podrán convertirse a la moneda nacional en cifras redondas. La conversión de estas sumas en moneda nacional se efectuará de acuerdo con la ley del Estado interesado.
CAPITULO II -- Campo de aplicación del convenio modificado
ARTICULO III
El convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y por el presente protocolo, se aplicará al transporte internacional definido en el art. 1 del convenio si los puntos de partida y de destino mencionados en dicho artículo se encuentran en el territorio de dos Partes del presente protocolo o en el territorio de una sola Parte, si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado.
CAPITULO III -- Cláusulas finales
ARTICULO IV
Para las Partes en este protocolo, el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y el presente protocolo se considerarán e interpretarán como un solo instrumento que se designará con el nombre de convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el protocolo adicional Nº 2 de Montreal de 1975.
ARTICULO V
Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el art. VII, el presente protocolo permanecerá abierto a la firma de todos los Estados.
ARTICULO VI
1. El presente protocolo se someterá a la ratificación de los Estados signatarios.
2. La ratificación del presente protocolo por un Estado que no sea Parte en el convenio de Varsovia o por un Estado que no sea Parte en el convenio de Varsovia, modificado en La Haya, en 1955, implicará la adhesión al convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el protocolo adicional Nº 2 de Montreal de 1975.
3. Los instrumentos de ratificación del presente protocolo serán depositados ante el Gobierno de la República Popular Polaca.
ARTICULO VII
1. Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación del presente protocolo, éste entrará en vigor entre ellos el nonagésimo día a contar del depósito del trigésimo instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifique después de esa fecha, entrará en vigor el nonagésimo día a contar del depósito de su instrumento de ratificación.
2. Tan pronto como entre en vigor, el presente protocolo será registrado en las Naciones Unidas por el Gobierno de la República Popular Polaca.
ARTICULO VIII
1. Después de su entrada en vigor, el presente protocolo quedará abierto a la adhesión de todo Estado no signatario.
2. La adhesión al presente protocolo por un Estado que no sea Parte en el convenio de Varsovia o por un Estado que no sea Parte en el convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, implicará la adhesión al convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el protocolo adicional Nº 2 de Montreal de 1975.
3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá efecto al nonagésimo día a contar de la fecha del depósito.
ARTICULO IX
1. Toda Parte en el presente protocolo podrá denunciarlo mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción por el Gobierno de la República Popular Polaca de la notificación de dicha denuncia.
3. Para las Partes en el presente protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del convenio de Varsovia, de acuerdo con su art. 39, o del protocolo de La Haya, de acuerdo con su art. XXIV, no podrá ser interpretada como una denuncia del convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y por el protocolo adicional Nº 2 de Montreal de 1975.
ARTICULO X
El presente protocolo no podrá ser objeto de reservas, pero todo Estado podrá declarar en cualquier momento, por notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca, que el convenio, en la forma modificada por el presente protocolo, no se aplicará al transporte de personas, mercancías y equipaje por sus autoridades militares, en las aeronaves matriculadas en tal Estado y cuya capacidad total haya sido reservada por tales autoridades o por cuenta de las mismas.
ARTICULO XI
El Gobierno de la República Popular Polaca comunicará, a la mayor brevedad, a todos los Estados Partes en el convenio de Varsovia y a todos los Estados signatarios o adherentes al presente protocolo, así como a la Organización de Aviación Civil Internacional, la fecha de cada una de las firmas, la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente protocolo y demás información pertinente.
ARTICULO XII
Para las Partes en el presente protocolo que sean también Partes en el convenio complementario del convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de setiembre de 1961 (en adelante denominado "Convenio de Guadalajara"), toda mención del convenio de Varsovia contenida en el convenio de Guadalajara, se aplicará también el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el protocolo adicional Nº 2 de Montreal de 1975, en los casos en que el transporte efectuado según el contrato mencionado en el párrafo b) del art. 1 del convenio de Guadalajara se rija por el presente protocolo.
ARTICULO XIII
El presente protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados en la sede de la Organización de Aviación Civil Internacional hasta el 1 de enero de 1976 y posteriormente, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el art. VII, en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la República Popular Polaca. La Organización de Aviación Civil Internacional informará a la mayor brevedad al Gobierno de la República Popular Polaca de cualquier firma que reciba y de su fecha en el período en que el Protocolo se encuentre abierto a la firma en Montreal.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente protocolo.
Hecho en Montreal, el día veinticinco del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco, en cuatro textos auténticos en español, francés, inglés y ruso. En caso de divergencias, hará fe el texto en idioma francés, en que fue redactado el Convenio de Varsovia del 12 de octubre de 1929.
lunes, 11 de junio de 2007
| [+/-] |
Protocolo Adicional nº 2 Montreal 1975 sobre transporte aéreo internacional |
| [+/-] |
Protocolo Adicional nº 3 Montreal 1975 sobre transporte aéreo internacional |
PROTOCOLO ADICIONAL Nº 3 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929 MODIFICADO POR LOS PROTOCOLOS HECHOS EN LA HAYA EL 28 DE SETIEMBRE DE 1955 Y EN LA CIUDAD DE GUATEMALA EL 8 DE MARZO DE 1971
Montreal, 29 de septiembre de 1975
Los Gobiernos firmantes:
Considerando que es deseable modificar el convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por los protocolos hechos en La Haya el 28 de setiembre de 1955 y en la ciudad de Guatemala el 8 de marzo de 1971.
Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I -- Modificaciones al convenio
ARTICULO I
El convenio que las disposiciones del presente capítulo modifican en el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971.
ARTICULO II
Se suprime el art. 22 del convenio y se sustituye por el siguiente:
Artículo 22
1.
a) En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 100.000 derechos especiales de giro por el conjunto de las reclamaciones, cualquiera que sea su título, referentes al daño como consecuencia de la muerte o lesiones de cada pasajero. En el caso de que, con arreglo a la ley del tribunal que conozca del asunto, la indemnización pueda ser fijada en forma de renta, el capital de la renta no podrá exceder de 100.000 derechos especiales de giro.
b) En caso de retraso en el transporte de personas, la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro.
c) En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limitará a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero.
2.
a) En el transporte de mercancías, la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega;
b) En caso de pérdida, avería o retraso de una parte de las mercancías o de cualquier objeto en ellas contenido, solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto afectado para determinar el límite de responsabilidad del transportista. Sin embargo, cuando la pérdida, avería o retraso de una parte de las mercancías o de un objeto en ellas contenido afecte al valor de otros bultos comprendidos en la misma carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos para determinar el límite de responsabilidad.
3.
a) Los tribunales de las Altas Partes Contratantes que, conforme a su legislación, carezcan de la facultad de imponer costas procesales, incluidos honorarios de letrado, podrán conceder discrecionalmente al demandante, en los litigios en que se aplique el presente convenio, todo o parte de las costas procesales, incluyendo los honorarios de letrado que el tribunal considere razonables;
b) Las costas procesales, incluidos los honorarios de letrado, conforme al párrafo precedente, solamente se concederán si, hecha por el demandante una petición por escrito al transportista de la cantidad que reclama, con los detalles del cálculo de la misma, el transportista en el plazo de seis meses a partir de haber recibido la mencionada petición, no hace una oferta por escrito de arreglo por una cantidad igual, por lo menos, a la indemnización concedida, dentro del límite aplicable. Dicho plazo se prorrogará hasta el momento de interponer la acción, si esto ocurre transcurridos los citados seis meses;
c) Las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado, no se tendrán en cuenta al aplicar los límites prescritos en el presente artículo.
4. Las sumas expresadas en derechos especiales de giro mencionadas en este artículo y en el art. 42 se considerará que se refieren al derecho especial de giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la suma en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones judiciales, se hará de acuerdo con el valor de dichas monedas en derechos especiales de giro en la fecha de la sentencia. El valor en derechos especiales de giro de la moneda nacional de una Alta Parte contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará de conformidad con el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor en la fecha de la sentencia. El valor en derechos especiales de giro de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará de la manera determinada por dicha Alta Parte.
Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones de los párrafos 1 y 2 a) del art. 22, podrán declarar, en el momento de la ratificación o de la adhesión o posteriormente, que el límite de responsabilidad del transportista, en los procedimientos judiciales seguidos en su territorio, se fija en la suma de 1.500.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 1 a) del art. 22; 62.500 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 1 b) del art. 22; 15.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 1 c) del art. 22; y 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto al párrafo 2 a) del art. 22. El Estado que aplique las disposiciones de este párrafo podrá también declarar que la suma mencionada en los párrafos 2 y 3 del art. 42 será la suma de 187.500 unidades monetarias. Esta unidad monetaria consiste en sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientas milésimas. Estas sumas podrán convertirse a la moneda nacional en cifras redondas. La conversión de estas sumas en moneda nacional se efectuará de acuerdo con la ley del Estado interesado.
ARTICULO III
En el art. 42 del convenio se suprimen los párrafos 2 y 3 y se sustituyen por los siguientes:
2. En cada una de las conferencias mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, el límite de responsabilidad previsto en el art. 22, párrafo 1 a) en vigor en la fecha de tales conferencias no se aumentará en más de 12.500 derechos especiales de giro.
3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, y a no ser que, antes del 31 de diciembre del quinto y décimo años, a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, las conferencias mencionadas anteriormente decidan lo contrario por una mayoría de los dos tercios de las Partes presentes y votantes, el límite de responsabilidad del art. 22, párrafo 1. a) en vigor en las fechas respectivas de tales conferencias se aumentará en 12.500 derechos especiales de giro.
CAPITULO II -- Campo de aplicación del convenio modificado
ARTICULO IV
El convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y en la Ciudad de Guatemala en 1971, así como por el presente protocolo, se aplicará al transporte internacional definido en el art. 1º del convenio, si los puntos de partida y de destino mencionados en dicho artículo se encuentran en el territorio de dos Partes en el presente protocolo o en el territorio de una sola Parte, si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado.
CAPITULO III -- Cláusulas finales
ARTICULO V
Para las Partes en este protocolo, el convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1953 y en la ciudad de Guatemala en 1971 y el presente protocolo se considerarán e interpretarán como un solo instrumento que se designará con el nombre de convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, en la ciudad de Guatemala en 1971 y por el protocolo adicional Nº 3 de Montreal de 1975.
ARTICULO VI
Hasta la fecha en que entre en vigor de acuerdo con lo previsto en el art. VIII, el presente protocolo permanecerá abierto a la firma de todos los Estados.
ARTICULO VII
1. El presente protocolo se someterá a la ratificación de los Estados signatarios.
2. La ratificación del presente protocolo por un Estado que no sea Parte en el convenio de Varsovia, por un Estado que no sea Parte en el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 o por un Estado que no sea parte en el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la Ciudad de Guatemala en 1971, implicará la adhesión al convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, en la Ciudad de Guatemala en 1971 y por el protocolo adicional Nº 3 de Montreal de 1975.
3. Los instrumentos de ratificación será depositados ante el Gobierno de la República Popular Polaca.
ARTICULO VIII
1. Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación del presente protocolo, éste entrará en vigor entre ellos el nonagésimo día a contar del depósito del trigésimo instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifiquen después de esa fecha, entrará en vigor el nonagésimo día a contar del depósito de su instrumento de ratificación.
2. Tan pronto como entre en vigor el presente protocolo, será registrado en las Naciones Unidas por el Gobierno de la República Popular Polaca.
ARTICULO IX
1. Después de su entrada en vigor, el presente protocolo quedará abierto a la adhesión de todo Estado no signatario.
2. La adhesión al presente protocolo por un Estado que no sea Parte en el convenio de Varsovia, por un Estado que no sea parte en el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 o por un Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971, implicará la adhesión al Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, en la Ciudad de Guatemala en 1971 y por el protocolo adicional Nº 3 de Montreal de 1975.
3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá efecto el nonagésimo día a contar de la fecha del depósito.
ARTICULO X
1. Toda Parte en el presente protocolo podrá denunciarlo mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción por el Gobierno de la República Popular Polaca de la notificación de dicha denuncia.
3. Para las Partes en el presente protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del convenio de Varsovia de acuerdo con su art. 39, del protocolo de La Haya, de acuerdo con su art. XXIV, o del protocolo de la Ciudad de Guatemala, de acuerdo con su art. XXII, no podrá interpretarse como una denuncia del convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, en la Ciudad de Guatemala en 1971 y por el protocolo adicional Nº 3 de Montreal de 1975.
ARTICULO XI
1. Solamente podrán formularse al presente protocolo las reservas siguientes:
a) Todo Estado cuyos tribunales carezcan, de acuerdo con su legislación de la facultad de imponer costas procesales, incluso los honorarios de letrado, podrá en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca, declarar que el art. 22, párrafo 3 a) no se aplica en sus tribunales;
b) Todo Estado podrá declarar en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca, que el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, en la Ciudad de Guatemala en 1971 y por el protocolo adicional Nº 3 de Montreal de 1975 no se aplicará al transporte de personas, equipaje y mercancías efectuado por cuenta de sus autoridades militares, en las aeronaves matriculadas en tal Estado, y cuya capacidad total haya sido reservada por tales autoridades o por cuenta de las mismas;
c) Todo Estado puede declarar, en el momento de la ratificación del protocolo Nº 4 de Montreal de 1975 o de la adhesión al mismo o posteriormente, que no se considerará obligado por las disposiciones del convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, en la ciudad de Guatemala en 1971 y por el protocolo adicional Nº 3 de Montreal de 1975, en cuanto dichas disposiciones se refieren al transporte de mercancías, correo y paquetes postales. Dicha declaración surtirá efecto noventa días después de la recepción por el Gobierno de la República Popular Polaca de la notificación de tal declaración.
2. Todo Estado que haya formulado una reserva de acuerdo con el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Gobierno de la República Popular Polaca.
ARTICULO XII
El Gobierno de la República Popular Polaca comunicará, a la mayor brevedad, a todos los Estados Partes en el convenio de Varsovia y a todos los Estados signatarios o adherentes al presente protocolo, así como a la Organización de Aviación Civil Internacional, a la fecha de cada una de la firmas, la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente protocolo y demás información pertinente.
ARTICULO XIII
Para las Partes en el presente protocolo que sean también Partes en el convenio complementario del convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de setiembre de 1961 (en adelante denominado "Convenio de Guadalajara"), toda mención del convenio de Varsovia contenida en el convenio de Guadalajara se aplicará también al convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, en la ciudad de Guatemala en 1971 y por el protocolo adicional núm. 3 de Montreal de 1975, en los casos en que el transporte efectuado según el contrato mencionado en el párrafo b) del art. 1 del convenio de Guadalajara se rija por el presente protocolo.
ARTICULO XIV
El presente protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados en la sede de la Organización de Aviación Civil Internacional hasta el 1 de enero de 1976 y, posteriormente, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el art. VIII, en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la República Popular Polaca. La Organización de Aviación Civil Internacional informará a la mayor brevedad al Gobierno de la República Popular Polaca de cualquier firma que reciba y de su fecha en el período en que el protocolo se encuentre abierto a la firma en Montreal.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente protocolo.
Hecho en Montreal el día veinticinco del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y cinco, en cuatro textos auténticos en español, francés, inglés y ruso. En caso de divergencias, hará fe el texto en idioma francés, en que fue redactado el convenio de Varsovia del 12 de octubre de 1929.
lunes, 9 de marzo de 2009
| [+/-] |
Protocolo Guadalajara 1961 sobre transporte aéreo internacional |
NO APROBADA POR ARGENTINA
Los Estados que firman el presente convenio
Considerando que el Convenio de Varsovia no contiene reglas particulares aplicables al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea parte en el contrato de transporte
Considerando que, por tanto, es conveniente formular normas que regulen dichas circunstancias
Han convenido lo siguiente:
Artículo I
En el presente Convenio:
a) « Convenio de Varsovia » significa el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, o el Convenio de Varsovia modificado en
b) « transportista contractual » significa la persona que, como parte, celebra un contrato de transporte, regido por el Convenio de Varsovia, con el pasajero, el expedidor o la persona que actúe en nombre de uno u otro;
c) « transportista de hecho » significa la persona, distinta del transportista contractual, que, en virtud de autorización dada por el transportista contractual, realiza todo o parte del transporte previsto en el párrafo b), sin ser, con respecte a dicha parte, un transportista sucesivo en el sentido del Convenio de Varsovia. Dicha autorización se presumirá salvo prueba en contrario.
Artículo II
Si un transportista de hecho lleva a cabo todo o parte de un transporte que, de acuerdo con el contrato a que se refiere el Articulo I, párrafo b), se rige por el Convenio de Varsovia, tanto el transportista contractual como el transportista de hecho quedaran sometidos, excepto lo previsto en el presente Convenio, a las disposiciones del Convenio de Varsovia, el primero con respecte a todo el transporte previsto en el contrato, el segundo solamente con respecto al transporte que realice.
Artículo III
1. Las acciones y omisiones del transportista de hecho y de sus dependientes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán también, en relación con el transporte realizado por el transportista de hecho, como acciones y omisiones del transportista contractual.
2. Por lo que se refiere al transporte realizado por el transportista de hecho, las acciones y omisiones del transportista contractual y de sus dependientes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán también como del transportista de hecho. Sin embargo, tales acciones y omisiones no someterán al transportista de hecho a una responsabilidad que exceda de los límites previstos en el Articulo 22 del Convenio de Varsovia. Ningún acuerdo especial por el cual el transportista contractual asuma obligaciones no impuestas por el Convenio de Varsovia, ninguna renuncia de derechos establecidos por dicho Convenio y ninguna declaración especial de valor prevista en el Articulo 22 de dicho Convenio efectuarán al transportista de hecho, a menos que este lo acepte.
Artículo IV
Las órdenes o protestas que se dirijan al transportista conforme al Convenio de Varsovia tendrán el mismo efecto, ya sean dirigidas al transportista contractual ya al transportista de hecho. Sin embargo, las órdenes previstas en el Articulo 12 del Convenio de Varsovia solo surtirán efecto si se dirigen al transportista contractual.
Articulo V
Con relación al transporte efectuado por el transportista de hecho, todo dependiente de este o del transportista contractual tendrá derecho, si prueba que actuaba en el ejercicio de sus funciones, a invocar los limites de responsabilidad aplicables, según el presente Convenio, al transportista del cual sea dependiente, a menos que se pruebe que actuó en forma tal que, de conformidad con el Convenio de Varsovia, no pueda ampararse en tales limites.
Articulo VI
Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, el total de las indemnizaciones obtenibles de este transportista, del contractual y de los dependientes de uno y otro, que hayan actuado en el ejercicio de sus funciones, no excederá de la cantidad mayor que pudiera obtenerse de cualquiera de dichos transportistas, en virtud del presente Convenio, pero nadie será responsable por encima de los limites que le sean aplicables.
Artículo VII
Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, la acción por daños podrá ejercitarse, a elección del demandante, contra dicho transportista, contra el transportista contractual o contra ambos, conjunta o separadamente. Si se ejercita la acción únicamente contra uno de estos transportistas, este tendrá derecho a traer al juicio al otro transportista, regulándose el procedimiento y sus efectos por la ley del tribunal que conozca del juicio.
Artículo VIII
Toda acción por danos, de acuerdo con lo previsto en el Artículo VII del presente Convenio, deberá ejercitarse, a elección del demandante, ante uno de los tribunales en el que pueda entablarse una acción contra el transportista contractual de acuerdo con el Artículo 28 del Convenio de Varsovia, ante el tribunal con jurisdicción en el lugar del domicilio del transportista de hecho o ante el tribunal con jurisdicción en el lugar donde este tenga la sede principal de sus negocios.
Artículo IX
1. Será nula y sin valor toda cláusula que tienda a exonerar de la responsabilidad prevista en el presente Convenio al transportista contractual o al transportista de hecho o a fijar un limite inferior al aplicable de conformidad con el presente Convenio, pero la nulidad de dicha cláusula no implicará la nulidad del contrato, que permanecerá sometido a las disposiciones del presente Convenio.
2. En relación con el transporte realizado por el transportista de hecho, lo previsto en el párrafo anterior no se aplicará a las cláusulas referentes a pérdida o daño resultante de la naturaleza o vicio propio de las mercancías transportadas.
3. Serán nulas todas las cláusulas del contrato de transporte y todas las convenciones particulares anteriores al momento de ocurrir los danos por las que las partes deroguen las reglas del presente Convenio, ya sea por determinación de la ley aplicable o por modificación de las reglas de competencia. Sin embargo, en el transporte de mercancías, se admitirán las cláusulas de arbitraje, dentro de los límites del presente Convenio, cuando el arbitraje haya de efectuarse en los lugares de competencia de los tribunales previstos en el Artículo VIII.
Artículo X
Excepto lo previsto en el Artículo VII, ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará a los derechos y obligaciones de un transportista con respecte del otro.
Artículo XI
Hasta la fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con lo previsto en el Artículo XIII, quedará abierto a la firma de cualquier Estado que, en dicha fecha, sea Miembro de
Artículo XII
1. El presente Convenio quedará sometido a ratificación de los Estados signatarios.
2. Los instrumentes de ratificación serán depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo XIII
1. Tan pronto como cinco Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación del presente Convenio, este entrará en vigor entre ellos el nonagésimo día, a contar del depósito del quinto instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifiquen después de esa fecha entrará en vigor el nonagésimo día, a contar del depósito de su instrumento de ratificación.
2. Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, será registrado en
Artículo XIV
1. Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado Miembro de
2. La adhesión de un Estado se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el cual surtirá efecto al nonagésimo día a contar de la fecha de este depósito.
Artículo XV
1. Los Estados Contratantes podrán denunciar este Convenio notificándolo al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos reciba la notificación de dicha denuncia.
Artículo XVI
1. Todo Estado Contratante podrá, en el momento de la ratificación o adhesión al presente Convenio, o en cualquier momento después, declarar mediante notificación al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos que la aplicación del presente Convenio se extenderá a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable.
2. La aplicación del presente Convenio se extenderá, 90 días después de la fecha de recepción de dicha notificación, por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a los territorios mencionados en la misma.
3. Todo Estado Contratante podrá denunciar este Convenio, de conformidad con las disposiciones del Artículo XV por separado, respecto a cualquiera o a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales el Estado en cuestión sea responsable.
Articulo XVII
El presente Convenio no podrá ser objeto de reservas.
Articulo XVIII
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos notificará a
a) toda firma del presente Convenio y la fecha de la misma;
b) el depósito de todo instrumento de ratificación o adhesión y la fecha en que se hizo;
c) la fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con el primer párrafo del Artículo XIII;
d) toda notificación de denuncia y la fecha de su recepción;
e) toda declaración o notificación hecha de acuerdo con el Artículo XVI, y la fecha de recepción de la misma.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
HECHO en Guadalajara el día dieciocho de septiembre del año de mil novecientos sesenta y uno en tres textos auténticos, redactados en los idiomas español, francés e inglés. En caso de divergencia, el texto en idioma francés, idioma en el que se redactó el Convenio de Varsovia de 1929, hará fe. El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos hará una traducción oficial del texto del Convenio en el idioma ruso.
El presente Convenio será depositado ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, donde quedará abierto a la firma, de conformidad con el Artículo XI, y dicho Gobierno transmitirá ejemplares certificados del mismo a
lunes, 11 de junio de 2007
| [+/-] |
Protocolo Adicional nº 1 Montreal 1975 sobre transporte aéreo internacional |
PROTOCOLO ADICIONAL Nº 1 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL FIRMADO EN VARSOVIA, EL 12 DE OCTUBRE DE 1929
Montreal, 29 de septiembre de 1975
Los Gobiernos firmantes,
Considerando que es deseable modificar el convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929,
Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I -- Modificaciones al convenio
ARTICULO I
El convenio que las disposiciones del presente capítulo modifican es el Convenio de Varsovia de 1929.
ARTICULO II
Se suprime el art. 22 del convenio y se sustituye por el siguiente:
Artículo 22
1. En el transporte de personas la responsabilidad del transportista con respecto a cada pasajero se limitará a la suma de 8.300 derechos especiales de giro. En el caso de que, con arreglo a la ley del Tribunal que conozca del asunto, la indemnización pueda ser fijada en forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo, por convenio especial con el transportista, el pasajero podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado.
2. En el transporte de equipaje facturado y de mercancías, la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega.
3. En lo que concierne a los objetos cuya custodia conserve el pasajero, la responsabilidad del transportista se limitará a 332 derechos especiales de giro por pasajero.
4. Las sumas expresadas en derechos especiales de giro mencionadas en este artículo se considerará que se refieren al derecho especial de giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la suma en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones judiciales, se hará de acuerdo con el valor de dichas monedas en derechos especiales de giro en la fecha de la sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará de conformidad con el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor en la fecha de la sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante, que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará de la manera determinada por dicha Alta Parte Contratante.
Sin embargo los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 del art. 22, podrán declarar, en el momento de la ratificación o de la adhesión o posteriormente, que el límite de responsabilidad del transportista, en los procedimientos judiciales seguidos en su territorio, se fija en la suma de 125.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 1 del art. 22; 250 unidades monetarias por kilogramo con respecto al párrafo 2 del art. 22, y 5.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 3 del art. 22. Esta unidad monetaria consiste en sesenta y cinco miligramos y medio oro con ley de novecientas milésimas. Dicha suma podrá convertirse en la moneda nacional en cifras redondas. La conversión de esta suma en moneda nacional se efectuará de acuerdo con la ley del Estado interesado.
CAPITULO II -- Campo de aplicación del convenio modificado
ARTICULO III
El convenio de Varsovia, modificado por el presente protocolo, se aplicará al transporte internacional definido en el art. 1 del convenio, si los puntos de partida y de destino mencionados en este artículo se encuentran en el territorio de dos Partes del presente protocolo o en el territorio de una sola Parte, si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado.
CAPITULO III -- Cláusulas finales
ARTICULO IV
Para las Partes de este protocolo, el convenio y el protocolo se considerarán, e interpretarán como un solo instrumento que se designará con el nombre de convenio de Varsovia modificado por el protocolo adicional Nº 1 de Montreal de 1975.
ARTICULO V
Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el art. VII, el presente protocolo permanecerá abierto a la firma de todos los Estados.
ARTICULO VI
1. El presente protocolo se someterá a la ratificación de los Estados signatarios.
2. La ratificación del presente protocolo por todo Estado que no sea Parte en el convenio tendrá el efecto de una adhesión al convenio modificado por el presente protocolo.
3. Los instrumentos de ratificación del presente Protocolo serán depositados ante el Gobierno de la República Popular Polaca.
ARTICULO VII
1. Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación del presente protocolo, éste entrará en vigor entre ellos el nonagésimo día a contar del depósito del trigésimo instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifique después de esa fecha, entrará en vigor el nonagésimo día a contar del depósito de su instrumento de ratificación.
2. Tan pronto como entre en vigor, el presente protocolo será registrado en las Naciones Unidas por el Gobierno de la República Popular Polaca.
ARTICULO VIII
1. Después de su entrada en vigor, el presente protocolo quedará abierto a la adhesión de todo Estado no signatario.
2. La adhesión al presente protocolo por un Estado que no sea Parte en el convenio implicará la adhesión al convenio modificado por el presente protocolo.
3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá efecto el nonagésimo día a contar de la fecha del depósito.
ARTICULO IX
1. Toda Parte en el presente protocolo podrá denunciarlo mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción por el Gobierno de la República Popular Polaca de la notificación de dicha denuncia.
3. Para las Partes en el presente protocolo, la denuncia por cualquier de ellas del convenio, de acuerdo con el art. 39 del mismo, no podrá ser interpretada como una denuncia de dicho convenio modificado por el presente protocolo.
ARTICULO X
El presente protocolo no podrá ser objeto de reservas.
ARTICULO XI
El Gobierno de la República Popular Polaca comunicará, a la mayor brevedad, a todos los Estados Partes en el convenio de Varsovia y a todos los Estados signatarios o adherentes al presente protocolo, así como a la Organización de Aviación Civil Internacional, la fecha de cada una de las firmas, la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente protocolo y demás información pertinente.
ARTICULO XII
Para las Partes en el presente protocolo que sean también Partes en el convenio complementario del convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961 (en adelante denominado "Convenio de Guadalajara"), toda mención del convenio de Varsovia contenida en el convenio de Guadalajara, se aplicará también el convenio de Varsovia modificado por el protocolo adicional Nº 1 de Montreal de 1975, en los casos en que el transporte efectuado según el contrato mencionado en el párrafo b) del art. 1 del convenio de Guadalajara se rija por el presente protocolo.
ARTICULO XIII
El presente protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados en la sede de la Organización de Aviación Civil Internacional hasta el 1 de enero de 1976 y posteriormente hasta su entrada en vigor de acuerdo con el art. VII, en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la República Popular Polaca. La Organización de Aviación Civil Internacional informará a la mayor brevedad al Gobierno de la República Popular Polaca de cualquier firma que reciba y de su fecha en el período en que el protocolo se encuentre abierto a la firma en Montreal.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente protocolo.
Hecho en Montreal el día veinticinco del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y cinco, en cuatro textos auténticos en español, francés, inglés y ruso. En caso de divergencias, hará fe el texto en idioma francés, en que fue redactado el convenio de Varsovia del 12 de octubre de 1929.
| [+/-] |
Protocolo nº 4 Montreal 1975 sobre transporte aéreo internacional |
PROTOCOLO DE MONTREAL Nº 4 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929 MODIFICADO POR EL PROTOCOLO HECHO EN LA HAYA EL 28 DE SETIEMBRE DE 1955
Montreal, 25 de septiembre de 1975
Los Gobiernos firmantes,
Considerando que es deseable modificar el convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por el protocolo hecho en La Haya el 28 de setiembre de 1955,
Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I - Modificaciones al convenio
ARTICULO I
El convenio que las disposiciones del presente capítulo modifican es el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955.
ARTICULO II
En el art. 2º del convenio se suprime el párrafo 2 y se sustituye por los párrafos siguientes:
2. En el transporte de envíos postales, el transportista será responsable únicamente frente a la administración postal correspondiente, de conformidad con las normas aplicables a las relaciones entre los transportistas y las administraciones postales.
3. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, las disposiciones del presente convenio no se aplicarán al transporte de envíos postales.
ARTICULO III
En el capítulo II del convenio se suprime la sección III (art. 5º a 16) y se sustituye por la siguiente:
Sección III - Documentación relativa a las mercancías
Artículo 5º
1. En el transporte de mercancías, se expedirá una carta de porte aéreo.
2. Cualquier otro medio que dejare constancia de la información relativa al transporte que haya de efectuarse, podrá, con el consentimiento del expedidor, sustituir a la expedición de la carta de porte aéreo. Si se dejare constancia de dicha información por esos otros medios, el transportista, si así lo solicitare el expedidor, entregará a éste un recibo de las mercancías que permita la identificación del embarque y el acceso a la información contenida en el registro conservado por esos otros medios.
3. La imposibilidad de utilizar, en los puntos de tránsito y de destino, los otros medios, que permiten constatar las informaciones relativas al transporte, mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, no dará derecho al transportista a rehusar la aceptación de las mercancías que deben transportarse.
Artículo 6º
1. La carta de porte aéreo se expedirá por el expedidor en tres ejemplares originales.
2. El primer ejemplar llevará la indicación "para el transportista" y será firmado por el expedidor. El segundo ejemplar llevará la indicación "para el destinatario", y será firmado por el expedidor y el transportista. El tercer ejemplar será firmado por el transportista y entregado por éste al expedidor, previa aceptación de la mercancía.
3. La firma del transportista y la del expedidor podrán ser impresas o reemplazadas por un sello.
4. Si, a petición del expedidor, el transportista extendiere la carta de porte aéreo, se considerará, salvo prueba en contrario, que actúa en nombre del expedidor.
Artículo 7º
Cuando hubiere diversos bultos:
a) El transportista de mercancías tendrá derecho a solicitar del expedidor la extensión de cartas de porte aéreo diferentes;
b) El expedidor tendrá derecho a solicitar del transportista la entrega de recibos diferentes, cuando se utilicen los otros medios previstos en el párrafo 2 del art. 5º.
Artículo 8º
La carta de porte aéreo y el recibo de las mercancías deberán contener:
a) La indicación de los puntos de partida y destino;
b) Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de una sola Alta Parte Contratante, y se ha previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, la indicación de una de esas escalas; y
c) La indicación del peso del embarque.
Artículo 9º
El incumplimiento de las disposiciones de los art. 5º a 8º no afectará a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que seguirá rigiéndose por las disposiciones del presente convenio, incluso las relativas a la limitación de responsabilidad.
Artículo 10
1. El expedidor es responsable de la exactitud de las declaraciones e indicaciones concernientes a las mercancías inscritas por él o en su nombre en la carta de porte aéreo, o proporcionadas por él o en su nombre al transportista para que sean inscriptas en el recibo de las mercancías o para que se incluyan en el registro conservado por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del art. 5.
2. El expedidor deberá indemnizar al transportista o a cualquier persona, con respecto a la cual éste sea responsable, por cualquier daño que sea consecuencia de las indicaciones o declaraciones irregulares, inexactas o incompletas hechas por él o en su nombre.
3. A reserva de las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el transportista deberá indemnizar al expedidor o a cualquier persona con respecto a la cual éste sea responsable, por cualquier daño que sea consecuencia de las indicaciones o declaraciones irregulares, inexactas o incompletas inscritas por él o en su nombre en el recibo de las mercancías o en el registro conservado por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del art. 5º
Artículo 11
1. Tanto la carta de porte aéreo como el recibo de las mercancías hacen fe, salvo prueba en contrario, de la celebración del contrato, de la recepción de las mercancías y de las condiciones del transporte que contengan.
2. Todas las indicaciones de la carta de porte aéreo o del recibo de las mercancías, relativas al peso, dimensiones y embalaje de las mercancías, así como al número de bultos, hacen fe, salvo prueba en contrario; las relativas a la cantidad, volumen y estado de las mercancías no constituyen prueba contra el transportista, sino en tanto que la comprobación haya sido hecha por él en presencia del expedidor y se haya hecho constar en la carta de porte aéreo, o que se trate de indicaciones relativas al estado aparente de la mercancía.
Artículo 12
1. El expedidor tiene derecho, a condición de cumplir con todas las obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de las mercancías ya deteniéndolas en el curso de la ruta en caso de aterrizaje, ya entregándolas en el lugar de destino o en el curso de la ruta, a persona distinta del destinatario originalmente designado, ya pidiendo su vuelta al aeródromo de partida, con tal que el ejercicio de este derecho no perjudique al transportista ni a los otros expedidores, y con la obligación de reembolsar los gastos que de ello resulten.
2. En el caso de que la ejecución de las órdenes del expedidor sea imposible, el transportista deberá avisarle inmediatamente.
3. Si el transportista se conformare a las órdenes de disposición del expedidor, sin exigirle la exhibición del ejemplar de la carta de porte aéreo o del recibo de las mercancías que haya sido entregado a éste, será responsable, salvo recurso contra el expedidor, del perjuicio que pudiere resultar por este hecho a quien se encuentre legalmente en posesión de la carta de porte aéreo o del recibo de las mercancías.
4. El derecho del expedidor cesará en el momento en que comience el del destinatario, conforme al art. 13. Sin embargo, si el destinatario rehusare la mercancía o si no fuere hallado, el expedidor recobrará su derecho de disposición.
Artículo 13
1. Salvo cuando el expedidor hubiese ejercido sus derechos de conformidad con el art. 12, el destinatario tendrá derecho, desde la llegada de la mercancía al punto de destino, a solicitar del transportista que le entregue la mercancía contra el pago del importe que corresponda y el cumplimiento de las condiciones de transporte.
2. Salvo estipulación en contrario, el transportista deberá avisar al destinatario de la llegada de la mercancía.
3. Si el transportista reconociere que la mercancía ha sufrido extravío o si, a la expiración de un plazo de siete días, a partir de la fecha en que hubiese debido llegar, la mercancía no hubiese llegado, el destinatario podrá hacer valer con relación al transportista los derechos resultantes del contrato de transporte.
Artículo 14
El expedidor y el destinatario podrán hacer valer todos los derechos que les conceden, respectivamente, los arts. 12 y 13, cada uno en su propio nombre, ya se trate de su propio interés o del interés de un tercer, a condición de cumplir las obligaciones que el contrato de transporte impone.
Artículo 15
1. Los arts. 12, 13 y 14 no perjudicarán de manera alguna a las relaciones del expedidor y del destinatario entre sí, ni a las relaciones de terceros cuyos derechos provengan ya del transportista, ya del destinatario.
2. Toda cláusula que derogue las estipulaciones de los arts. 12, 13 y 14 deberá consignarse en la carta de porte aéreo o en el recibo de las mercancías.
Artículo 16
1. El expedidor está obligado a suministrar los informes y los documentos que sean necesarios para el cumplimiento de las formalidades de aduanas, consumos o policía, con anterioridad a la entrega de la mercancía al destinatario. El expedidor será responsable ante el transportista de todos los perjuicios que pudieren resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dichos informes y documentos, salvo que ello sea imputable al transportista o a sus dependientes.
2. El transportista no está obligado a examinar si dichos informes y documentos son exactos o suficientes.
ARTICULO IV
Se suprime el art. 18 del convenio y se sustituye por el siguiente:
Artículo 18
1. El transportista será responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería de cualquier equipaje facturado, cuando el hecho que haya causado el daño se haya producido durante el transporte aéreo.
2. El transportista será responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería de mercancías, por la sola razón de que el hecho que haya causado el daño se produjo durante el transporte aéreo.
3. Sin embargo, el transportista no será responsable si prueba que la destrucción, pérdida o avería de la mercancía se debe exclusivamente a uno o más de los hechos siguientes:
a) La naturaleza o el vicio propio de la mercancía;
b) El embalaje defectuoso de la mercancía, realizado por una persona que no sea el transportista o sus dependientes;
c) Un acto de guerra o un conflicto armado;
d) Un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito de la mercancía.
4. El transporte aéreo, en el sentido de los párrafos precedentes del presente artículo, comprenderá el período durante el cual el equipaje o las mercancías se hallen bajo la custodia del transportista, sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.
5. El período del transporte aéreo no comprende ningún transporte terrestre, marítimo o fluvial, efectuado fuera de un aeródromo. Sin embargo, cuando dicho transporte se efectuare en ejecución del contrato de transporte aéreo para fines de carga, entrega o transbordo, todo daño se presumirá, salvo prueba en contrario, como resultante de un hecho acaecido durante el transporte aéreo.
ARTICULO V
Se suprime el art. 20 del convenio y se sustituye por el siguiente:
Artículo 20
En el transporte de pasajeros y equipaje y en el caso de daño ocasionado por retraso en el transporte de mercancías, el transportista no será responsable si prueba que tanto él como sus dependientes tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas.
ARTICULO VI
Se suprime el art. 21 del convenio y se sustituye por el siguiente:
Artículo 21
1. En el transporte de pasajeros y equipaje, en el caso de que el transportista probare que la persona lesionada ha sido causante del daño o ha contribuido al mismo, el Tribunal podrá, con arreglo a las disposiciones que sean de su propia ley, descartar o atenuar la responsabilidad del transportista.
2. En el transporte de mercancías el transportista, si prueba que la culpa de la persona que pide una indemnización o de la persona de la que ésta trae su derecho ha causado el daño o ha contribuido a él, quedará exento total o parcialmente de responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que tal culpa haya causado el daño o haya contribuido a él.
ARTICULO VII
En el art. 22 del convenio:
a) Se suprimen en el párrafo 2 a) las palabras "y de mercancías."
b) Después del párrafo 2 a) se añade el siguiente:
b) En el transporte de mercancías, la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega.
c) El párrafo 2 b) se designará como párrafo 2 c).
d) Después del párrafo 5 se añade el siguiente párrafo:
6. Las sumas expresadas en derechos especiales de giro mencionadas en este artículo se considerará que se refieren al derecho especial de giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la suma en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones judiciales, se hará de acuerdo con el valor de dichas monedas en derechos especiales de giro en la fecha de sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de una Alta Parte que sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará de conformidad con el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor en la fecha de la sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará de la manera determinada por dicha Alta Parte.
Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones del párrafo 2 b) del art. 22, podrán declarar, en el momento de la ratificación o de la adhesión o posteriormente, que el límite de responsabilidad del transportista, en los procedimientos judiciales seguidos en su territorio, se fija en la suma de doscientas cincuenta unidades monetarias por kilogramo. Esta unidad monetaria consiste en sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientas milésimas. Dicha suma podrá convertirse a la moneda nacional en cifras redondas. La conversión de esta suma en moneda nacional se efectuará de acuerdo con la ley del Estado interesado.
ARTICULO VIII
Se suprime el art. 24 del convenio y se sustituye por el siguiente:
Artículo 24
1. En el transporte de pasajeros y equipaje, cualquier acción por daños, cualquiera que sea su título, solamente podrá ejercitarse dentro de las condiciones y límites señalados en el presente convenio, sin que ello prejuzgue la cuestión de que personas pueden ejercitar las acciones y de sus respectivos derechos.
2. En el transporte de mercancías, cualquier acción por daños, ya se funde en el presente convenio, ya en un contrato, ya en un acto ilícito, ya en cualquier otra causa, solamente podrá ejercitarse de acuerdo con las condiciones y límites de responsabilidad previstos en el presente convenio, sin que ello prejuzgue la cuestión de qué personas pueden ejercitar las acciones y de sus respectivos derechos. estos límites de responsabilidad constituyen un máximo que será infranqueable cualesquiera que sean las circunstancias que hayan dado origen a dicha responsabilidad.
ARTICULO IX
Se suprime el art. 25 del convenio y se sustituye por el siguiente:
Artículo 25
En el transporte de pasajeros y equipaje, los límites de responsabilidad especificados en el art. 22 no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar el daño o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; sin embargo, en el caso de una acción u omisión de los dependientes, habrá que probar también que éstos actuaban en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO X
En el art. 25 A) del convenio se suprime el párrafo 3 y se sustituye por el siguiente:
3. En el transporte de pasajeros y equipajes, las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del dependiente, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño.
ARTICULO XI
Después del art. 30 del convenio, se añade el siguiente:
Artículo 30 A
Ninguna de las disposiciones del presente convenio prejuzga la cuestión de si la persona responsable de acuerdo con el mismo tiene o no derecho a repetir contra alguna otra persona.
ARTICULO XII
Se suprime el art. 33 del convenio y se sustituye por el siguiente:
Artículo 33
Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 3 del art. 5, nada en el presente Convenio podrá impedir al transportista rehusar la conclusión de un contrato de transporte o formular reglamentos que no estén en contradicción con las disposiciones del presente convenio.
ARTICULO XIII
Se suprime el art. 34 del convenio y se sustituye por el siguiente:
Artículo 34
Las disposiciones de los arts. 3º a 8º inclusive, relativas a documentos de transporte, no se aplicarán en caso de transportes efectuados en circunstancias extraordinarias, fuera de toda operación normal de la explotación aérea.
CAPITULO II - Campo de aplicación del convenio modificado
ARTICULO XIV
El convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y por el presente protocolo, se aplicará al transporte internacional definido en el art. 1º del convenio, si los puntos de partida y de destino mencionados en dicho artículo se encuentran en el territorio de dos Partes del presente protocolo o en el territorio de una sola Parte, si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado.
CAPITULO III - Cláusulas finales
ARTICULO XV
Para las Partes en este protocolo, el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y el presente Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo instrumento, que se designará con el nombre de Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el protocolo Nº 4 de Montreal de 1975.
ARTICULO XVI
Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el art. XVIII, el presente protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados.
ARTICULO XVII
1. El presente protocolo se someterá a la ratificación de los Estados signatarios.
2. La ratificación del presente protocolo por un Estado que no sea Parte en el convenio de Varsovia o por un Estado que no sea Parte en el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, implicará la adhesión al convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el protocolo Nº 4 de Montreal de 1975,
3. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Popular Polaca.
ARTICULO XVIII
1. Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación del presente protocolo, éste entrará en vigor entre ellos el nonagésimo día a contar del depósito del trigésimo instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifiquen después de esa fecha entrará en vigor el nonagésimo día a contar del depósito de su instrumento de ratificación.
2. Tan pronto como entre en vigor el presente protocolo, será registrado en las Naciones Unidas por el Gobierno de la República Popular Polaca.
ARTICULO XIX
1. Después de su entrada en vigor, el presente protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados no signatarios.
2. La adhesión al presente protocolo por un Estado que no sea Parte en la convención de Varsovia o por un Estado que no sea Parte en el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, implicará la adhesión al convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el protocolo Nº 4 de Montreal de 1975.
3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá efecto el nonagésimo día a contar de la fecha del depósito.
ARTICULO XX
1. Toda Parte en el presente protocolo podrá denunciarlo mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción por el Gobierno de la República Popular Polaca de dicha denuncia.
3. Para las Partes en el presente protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del convenio de Varsovia, de acuerdo con su art. 39, o del protocolo de La Haya, de acuerdo con su art. XXIV, no podrá ser interpretada como una denuncia del convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el protocolo Nº 4 de Montreal de 1975.
ARTICULO XXI
1. Solamente podrán formularse al presente protocolo las reservas siguientes:
a) Todo Estado podrá declarar en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca, que el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el protocolo Nº 4 de Montreal de 1975 no se aplicará al transporte de personas, equipaje y mercancías efectuado por cuenta de sus autoridades militares, en las aeronaves matriculadas en tal Estado, y cuya capacidad total haya sido reservada por tales autoridades por cuenta de las mismas;
b) Todo Estado podrá declarar en el momento de la ratificación del protocolo adicional Nº 3 de Montreal de 1975 o de su adhesión al mismo, o posteriormente, que no se considerará obligado por las disposiciones del convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el protocolo Nº 4 de Montreal de 1975, en cuanto dichas disposiciones se refieren al transporte de pasajeros y equipajes. Dicha declaración surtirá efecto noventa días después de la fecha de recepción por el Gobierno de la República Popular Polaca de tal declaración.
2. Todo Estado que haya formulado una reserva de acuerdo con el párrafo anterior, podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Gobierno de la República Popular Polaca.
ARTICULO XXII
El Gobierno de la República Popular Polaca comunicará, a la mayor brevedad, a todos los Estados Partes en el convenio de Varsovia o en dicho convenio modificado y a todos los Estados signatarios o adherentes al presente protocolo, así como a la Organización de Aviación Civil Internacional, la fecha de cada una de las firmas, la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente protocolo y demás información pertinente.
ARTICULO XXIII
Para las Partes en el presente protocolo que sean también Partes en el convenio complementario del convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de setiembre de 1961 (en adelante denominado "convenio de Guadalajara"), toda mención del convenio de Varsovia contenida en el convenio de Guadalajara, se aplicará también al convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el protocolo Nº 4 de Montreal de 1975, en los casos en que el transporte efectuado según el contrato mencionado en el párrafo b) del art. 1 del convenio de Guadalajara se rija por el presente protocolo.
ARTICULO XXIV
Si dos o más Estados partes en el presente protocolo lo son también en el protocolo de la ciudad de Guatemala de 1971 en el protocolo adicional Nº 3 de Montreal de 1975, se aplicarán entre ellos las siguientes reglas:
a) Las disposiciones que dimanan del régimen establecido por el presente protocolo, relativas a las mercancías y a los envíos postales, prevalecerán sobre las disposiciones del régimen establecido por el protocolo de la Ciudad de Guatemala de 1971 o por el protocolo adicional Nº 3 de Montreal de 1975;
b) Las disposiciones que dimanan del régimen establecido por el protocolo de la ciudad de Guatemala de 1971 o del protocolo adicional Nº 3 de Montreal de 1975, relativas a los pasajeros y al equipaje, prevalecerán sobre las disposiciones del régimen establecido por el presente protocolo.
ARTICULO XXV
El presente protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados en la sede de la Organización de Aviación
Civil Internacional hasta el 1 de enero de 1976 y posteriormente, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el art. XVIII, en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la República Popular Polaca. La Organización de Aviación Civil Internacional informará a la mayor brevedad al Gobierno de la República Popular Polaca de cualquier firma que reciba y de su fecha en el período en que el protocolo se encuentre abierto a la firma en Montreal.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados firman el presente protocolo.
Hecho en Montreal el día veinticinco del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y cinco, en cuatro textos auténticos en español, francés, inglés y ruso. En caso de divergencias, hará fe el texto en idioma francés, en que fue redactado el convenio de Varsovia del 12 octubre de 1929.
| [+/-] |
Protocolo La Haya 1955 sobre Transporte aéreo internacional |
Protocolo que modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929
La Haya, 28 de septiembre de 1955
Los gobiernos firmantes,
Considerando: Que es deseable modificar el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, han convenido lo siguiente:
CAPITULO I - Modificaciones al convenio
Art. I - En el art. 1º del Convenio:
b) Se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición:
2. A los fines del presente Convenio, la expresión "transporte internacional" significa todo transporte, en el que, de acuerdo con lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de 2 altas partes contratantes, bien en el territorio de una sola alta parte contratante si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado; aunque éste no sea, una alta parte contratante. El transporte entre 2 puntos dentro del territorio de una sola alta parte contratante, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional a los fines del presente Convenio.
b) Se suprime el párrafo 3 y se sustituye por la siguiente disposición:
3. El transporte que haya de efectuarse por varios transportistas aéreos sucesivamente, constituirá, a los fines del presente Convenio, un solo transporte cuando haya sido considerado por las partes como una sola operación, tanto si ha sido objeto de un solo contrato como de una serie de contratos, y no perderá su carácter internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse íntegramente en el territorio del mismo Estado.
Art. II - En el art. 2º del Convenio, se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición:
2. El presente Convenio no se aplicará al transporte de correo y paquetes postales.
Art. III - En el art. 3º del Convenio:
a) Se suprime el párrafo 1 y se sustituye por la siguiente disposición:
1. En el transporte de pasajeros deberá expedirse un billete de pasaje, que contenga:
a) La indicación de los puntos de partida y destino.
b) Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de una sola alta parte contratante, y se ha previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, deberá indicarse una de esas escalas.
c) Un aviso indicando que, si los pasajeros realizan un viaje cuyo punto final de destino o una escala, se encuentra en un país que no sea el de partida, el transporte podrá ser regulado por el Convenio de Varsovia, el cual, en la mayoría de los casos, limita la responsabilidad del transportista por muerte o lesiones así como por pérdida o averías del equipaje
b) Se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición:
2. El billete de pasaje hace fe, salvo prueba en contrario, de la celebración y de las condiciones del contrato de transporte. La ausencia, irregularidad o pérdida del billete no afectará a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que quedará sujeto a las reglas del presente Convenio. Sin embargo, si, con el consentimiento del transportista, el pasajero se embarca sin que se haya expedido el billete de pasaje, o si este billete no comprende el aviso exigido por el párrafo 1, c), el transportista no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones del art. 22.
Art. IV - En el art. 4º del Convenio:
a) Se suprimen los párrafos 1, 2 y 3 y se sustituyen por la siguiente disposición:
1. En el transporte de equipaje facturado, deberá expedirse un talón de equipaje que, si no está combinado con un billete de pasaje que cumpla con los requisitos del art. 3º, párrafo 1 c), o incorporado al mismo, deberá contener:
a) La indicación de los puntos de partida y destino.
b) Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de una sola alta parte contratante, y se ha previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, deberá indicarse una de esas escalas.
c) Un aviso indicando que, si el transporte cuyo punto final de destino o una escala, se encuentra en un país que no sea el de partida, podrá ser regulado por el Convenio de Varsovia, el cual, en la mayoría de los casos, limita la responsabilidad del transportista por pérdida o averías del equipaje.
b) Se suprime el párrafo 4 y se sustituye por la siguiente disposición:
2. El talón de equipaje hace fe, salvo prueba en contrario, de haberse facturado el equipaje y de las condiciones del contrato de transporte. La ausencia, irregularidad o pérdida del talón no afecta a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que quedará sujeto a las reglas del presente Convenio. Sin embargo, si el transportista recibe bajo custodia el equipaje sin que se haya expedido un talón de equipaje, o si éste, en el caso de que no esté combinado con un billete de equipaje que cumpla con los requisitos del art. 3º, párrafo 1 c), o incorporado al mismo, no comprende el aviso exigido por el párrafo 1 c), no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones del art. 22, párrafo 2.
Art. V - En el art. 6º del Convenio se suprime el párrafo 3 y se sustituye por la siguiente disposición:
3. El transportista pondrá su firma antes del embarque de la mercancía a bordo de la aeronave.
Art. VI - Se suprime el art. 8º del Convenio y se sustituye por la siguiente disposición:
La carta de porte aéreo deberá contener:
a) La indicación de los puntos de partida y destino.
b) Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de una sola alta parte contratante, y se ha previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, deberá indicarse una de esas escalas.
c) Un aviso indicando a los expedidores que, si el transporte cuyo punto final de destino, o una escala, se encuentra en un país que no sea el de partida, podrá ser regulado por el Convenio de Varsovia, el cual, en la mayoría de los casos, limita la responsabilidad del transportista por pérdida o averías de las mercancías.
Art. VII - Se suprime el art. 9º del Convenio y se sustituye por la siguiente disposición:
Si, con el consentimiento del transportista, se embarcan mercancías sin que se haya expedido una carta de porte aéreo, o si ésta no contiene el aviso prescripto en el párrafo c) del art. 8º, el transportista no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones del párrafo 2 del art. 22.
Art. VIII - En el art. 10 del Convenio, se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición:
2. Deberá indemnizar al transportista o a cualquier persona, con respecto de la cual éste sea responsable, por cualquier daño que sea consecuencia de sus indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o incompletas.
Art. IX - Se añade el siguiente párrafo al art. 15 del Convenio:
3. Nada en el presente Convenio impedirá la expedición de una carta de porte aéreo negociable.
Art. X - En el art. 20 del Convenio se suprime el párrafo 2.
Art. XI - Se suprime el art. 22 del Convenio y se sustituye por las siguientes disposiciones:
Art. 22. -
1. En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista con respecto a cada pasajero, se limitará a la suma de 250.000 francos. En el caso de que, con arreglo a la ley del tribunal que conozca del asunto, la indemnización puede ser fijada en forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo, por convenio especial con el transportista, el pasajero podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado.
2. a) En el transporte de equipaje facturado y de mercancías la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 250 francos por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega.
b) En caso de pérdida, averías o retraso de una parte del equipaje facturado o de las mercancías o de cualquier objeto en ellos contenido, solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto afectado para determinar el límite de responsabilidad del transportista. Sin embargo, cuando la pérdida, avería o retraso de una parte del equipaje facturado, de las mercancías o de un objeto en ellos contenido, afecte al valor de otros bultos comprendidos en el mismo talón de equipaje o carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos para determinar el límite de responsabilidad.
3. En lo que concierne a los objetos, cuya custodia conserve el pasajero, la responsabilidad del transportista se limitará a 5000 francos por pasajero.
4. Los límites establecidos en el presente artículo no tendrán por efecto el restar al tribunal la facultad de acordar además, conforme a su propia ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos del litigio en que haya incurrido el demandante. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos del litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante, dentro de un período de 6 meses a contar del hecho que causó los daños, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior.
5. Las sumas en francos mencionadas en este artículo se considerarán que se refieren a una unidad de moneda consistente en 65 miligramos y medio de oro con ley de 900 milésimas. Podrán ser convertidas en moneda nacional en números redondos. Esta conversión, a moneda nacional distinta de la moneda oro, se efectuará, si hay procedimiento judicial, con sujeción al valor oro de dicha moneda nacional en la fecha de la sentencia.
Art. XII - En el art. 23 del Convenio, la disposición existente aparecerá como párrafo 1 y se añadirá otro párrafo que diga:
2. Lo previsto en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicará a las cláusulas referentes a pérdida o daño resultante de la naturaleza o vicio propio de las mercancías transportadas.
Art. XIII - En el art. 25 del Convenio, se suprimen los párrafos 1 y 2, quedando reemplazados por lo siguiente:
Los límites de responsabilidad previstos en el art. 22 no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar el daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; sin embargo, en el caso de una acción u omisión de los dependientes, habrá que probar también que éstos actuaban en el ejercicio de sus funciones.
Art. XIV - Después del art. 25 del Convenio, se añade el siguiente artículo:
Art. 25 A) -
1. Si se intenta una acción contra un dependiente del transportista, por daños a que se refiere el presente Convenio, dicho dependiente, si prueba que actuaba en el ejercicio de sus funciones, podrá ampararse en los límites de responsabilidad que pudiera invocar el transportista en virtud del art. 22.
2. El total de la indemnización obtenible del transportista y de sus dependientes, en este caso, no excederá de dichos límites.
3. Las disposiciones anteriores del presente artículo no regirán si se prueba que el daño es resultado de una acción u omisión del dependiente, con intención de causar el daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño.
Art. XV - En el art. 26 del Convenio, se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición:
2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y a más tardar, dentro de 7 días para los equipajes y de 14 días para las mercancías, a contar de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerse a más tardar dentro de los 21 días a contar del día en que el equipaje o la mercancía hayan sido puestos a disposición del destinatario.
Art. XVI - Se suprime el art. 34 del Convenio y se sustituye por lo siguiente:
Las disposiciones de los arts. 3º a 9º, inclusive relativas a títulos de transporte, no se aplicarán en caso de transportes efectuados en circunstancias extraordinarias, fuera de toda operación normal de la explotación aérea.
Art. XVII - Después del art. 40 del Convenio, se añade el siguiente artículo:
Art. 40 A) -
1. En el art. 37, párrafo 2 y en el art. 40, párrafo 1, la expresión "alta parte contratante" significa "Estado". En todos los demás casos, la expresión "alta parte contratante" significa el Estado cuya ratificación o adhesión al Convenio ha entrado en vigor, y cuya denuncia del mismo no ha surtido efecto.
2. A los fines del Convenio, el término "territorio" significa no solamente el territorio metropolitano de un Estado, sino también todos los demás territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable dicho Estado.
CAPITULO II - Campo de aplicación del Convenio modificado
Art. XVIII - El Convenio, modificado por este Protocolo, se aplicará al transporte internacional definido en el art. 1º del Convenio si los puntos de partida y de destino mencionados en ese artículo se encuentran en los territorios de 2 partes del presente Protocolo o del territorio de una sola parte, si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado.
CAPITULO III - Cláusulas finales
Art. XIX - Para las partes de este Protocolo, el Convenio y el Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo instrumento, el que se designará con el nombre de Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955.
Art. XX - Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el art. XXII, párrafo 1, el presente Protocolo permanecerá abierto a la firma por parte de todo Estado que, hasta dicha fecha, haya ratificado o se haya adherido al Convenio o que haya participado en la Conferencia en que se adoptó el presente Protocolo.
Art. XXI -
1. El presente Protocolo se someterá a ratificación de los Estados signatarios.
2. La ratificación del presente Protocolo por todo Estado que no sea parte en el Convenio tendrá el efecto de una adhesión al Convenio modificado por el presente Protocolo.
3. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Popular de Polonia.
Art. XXII -
1. Tan pronto como 30 Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación del presente Protocolo, éste entrará en vigor entre ellos al nonagésimo día a contar del depósito del trigésimo instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifiquen después de esa fecha entrará en vigor el nonagésimo día a contar del depósito de su instrumento de ratificación.
2. Tan pronto como entre en vigor el presente Protocolo, será registrado en la Organización de las Naciones Unidas por el Gobierno de la República Popular de Polonia.
Art. XXIII -
1. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todo Estado no signatario.
2. La adhesión al presente Protocolo por un Estado que no sea parte en el Convenio implica la adhesión a dicho Convenio modificado por el presente Protocolo.
3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de la República Popular de Polonia, el cual surtirá efecto al nonagésimo día a contar de la fecha de depósito.
Art. XXIV -
1. Toda parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Popular de Polonia.
2. La denuncia surtirá efecto 6 meses después de la fecha de recepción por el Gobierno de la República Popular de Polonia de la notificación de dicha denuncia.
3. Para las partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del Convenio de acuerdo con el art. 39 del mismo no podrá ser interpretada como una denuncia de dicho Convenio, modificado por el presente Protocolo.
Art. XXV -
1. El presente Protocolo se aplicará a todos los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable un Estado Parte en el presente Protocolo, con la excepción de los territorios respecto a los cuales se haya formulado una declaración conforme al párrafo 2 del presente artículo.
2. Todo Estado podrá declarar, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, que la aceptación del presente Protocolo no comprende alguno o algunos de los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable.
3. Todo Estado podrá posteriormente, por medio de una comunicación dirigida al Gobierno de la República Popular de Polonia, hacer extensiva la aplicación del presente Protocolo a cualquiera de los territorios con respecto a los cuales haya formulado una declaración de acuerdo con lo estipulado en el párrafo 2 del presente artículo. Esta notificación surtirá efecto al nonagésimo día a contar de la fecha de recepción de la misma por dicho Gobierno.
4. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo, conforme a las disposiciones del art. XXIV, párrafo 1, separadamente con respecto a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones exteriores tal Estado sea responsable.
Art. XXVI - El presente Protocolo no podrá ser objeto de reservas, pero todo Estado podrá declarar en cualquier momento, por notificación dirigida al Gobierno de la República Popular de Polonia, que el Convenio, en la forma modificada por el presente Protocolo, no se aplicará al transporte de personas, mercancías y equipaje por sus autoridades militares, en las aeronaves matriculadas en tal Estado y cuya capacidad total haya sido reservada por tales autoridades o por cuenta de las mismas.
Art. XXVII - El Gobierno de la República Popular de Polonia notificará inmediatamente a los gobiernos de todos los Estados signatarios del Convenio o del presente Protocolo, de todos los Estados partes en el Convenio o en el presente Protocolo, y de todos los Estados miembros de la Organización de Aviación Civil Internacional o de la Organización de las Naciones Unidas, así como a la Organización de Aviación Civil Internacional:
a) Toda firma del presente Protocolo y la fecha de la misma.
b) El depósito de todo instrumento de ratificación o adhesión de dicho Protocolo y la fecha en que se hizo.
c) La fecha en que el presente Protocolo entre en vigor de acuerdo con el párrafo 1 del art. XXII.
d) Toda notificación de denuncia y la fecha de su recepción.
e) Toda declaración o notificación hecha de acuerdo con el art. XXV, y la fecha de recepción de la misma.
f) Toda notificación hecha de acuerdo con el art. XXVI, y la fecha de recepción de la misma.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.
Hecho en La Haya el día 28 de setiembre de 1955, en 3 textos auténticos en español, francés e inglés. En caso de divergencias, hará fe el texto en idioma francés, en que fue redactado el Convenio. El presente Protocolo será depositado ante el Gobierno de la República Popular de Polonia, donde, de acuerdo con el art. XX, quedará abierto a la firma, y dicho Gobierno remitirá ejemplares certificados del mismo a los gobiernos de todos los Estados signatarios del Convenio o del presente Protocolo, de todos los Estados partes en el Convenio o en el presente Protocolo, y de todos los Estados miembros de la Organización de Aviación Civil Internacional o de la Organización de las Naciones Unidas, así como a la Organización de Aviación Civil Internacional.

