Convención sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales. Montevideo, 4 de agosto de 1939.
Art. 1° - Los nacionales y extranjeros que, en cualquiera de los Estados signatarios de esta Convención hubiesen obtenido título o diploma expedido por la autoridad nacional competente, para ejercer profesiones liberales, se tendrán por habilitados para ejercerlas en los otros Estados, siempre que dichos títulos o diplomas correspondan a estudios y trabajos prácticos que guarden razonable equivalencia con los que se haya exigido en las épocas respectivas a los estudiantes locales en la Universidad ante quien se presente a reválida y el interesado llene los requisitos generales señalados para el ejercicio de las respectivas profesiones. En su caso podrán rendir examen en las materias que faltaren para completar la equivalencia.
Art. 2° - Se tendrá por cumplida la condición de equivalencia cuando el poseedor del diploma acredite haber dictado cátedra universitaria durante diez años en alguna de las materias de la respectiva profesión.
Art. 3° - Para que el título o diploma a que se refieren los artículos anteriores produzcan los efectos expresados, se requiere:
a) La exhibición del mismo, debidamente legalizado;
b) Que el que lo exhiba acredite ser la persona a cuyo favor ha sido expedido.
Art. 4° - No es indispensable para la vigencia de este Convenio, su ratificación simultánea por todas las naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará al Gobierno de la República Oriental del Uruguay para que lo haga saber a las demás naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
Art. 5° - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, esta Convención quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido, dejándose, por tanto, sin efecto la firmada en Montevideo, el día 4 de febrero del año 1889.
Art. 6° - Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente desligarse de la Convención o introducir modificaciones en ella, lo avisará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
Art. 7° - El art. 4° es extensivo a las naciones que, no habiendo concurrido a esta reunión de jurisconsultos, quisieran adherirse a la presente Convención.
viernes, 11 de mayo de 2007
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Convención sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales. Montevideo 1939 |
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Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940 |
Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940.
Los plenipotenciarios de los gobiernos de la República Oriental del Uruguay; de la República de los Estados Unidos del Brasil; de la República de Colombia; de la República de Bolivia; de la República Argentina; de la República de Chile; de la República del Perú y de la República del Paraguay, penetrados de la conveniencia de fijar reglas generales para la aplicación de las leyes de cualesquiera de los Estados contratantes en los territorios de los otros, en los casos que determinen los tratados celebrados sobre las diversas materias del Derecho Internacional Privado, han convenido en lo siguiente:
Art. 1° - Las leyes de los Estados contratantes serán aplicadas en los casos ocurrentes, ya sean nacionales o extranjeras las personas interesadas en la relación jurídica de que se trata.
Art. 2° - Su aplicación será hecha de oficio por el juez de la causa, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada.
Art. 3° - Todos los recursos acordados por las leyes de procedimiento del lugar del juicio, para los casos resueltos según su propia legislación, serán igualmente admitidos para los que se decidan aplicando las leyes de cualesquiera de los otros Estados.
Art. 4° - Las leyes de los demás Estados jamás serán aplicadas contra las instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso.
Art. 5° - La jurisdicción y la ley aplicable según los respectivos tratados, no pueden ser modificadas por voluntad de las partes, salvo en la medida en que lo autorice dicha ley.
Art. 6° - De acuerdo con lo estipulado en este protocolo, los gobiernos se comprometen a transmitirse recíprocamente dos ejemplares auténticos de las leyes vigentes, y de las que posteriormente se sancionen en sus respectivos Estados.
Art. 7° - Los gobiernos de los Estados signatarios declararán, al aprobar los tratados celebrados, si aceptan la adhesión de los Estados no invitados al presente Congreso, en la misma forma que la de aquéllas que, habiendo adherido a la idea del Congreso, no han tomado parte en sus deliberaciones.
Art. 8° - Las disposiciones contenidas en los artículos que preceden se considerarán parte integrante de los tratados de su referencia, y su duración será la de los mismos.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios arriba designados firman este protocolo en Montevideo, a los diecinueve días del mes de marzo del año mil novecientos cuarenta.
Reserva
De la delegación de la República del Perú
1°) La delegación del Perú reproduce las reservas que sobre la materia de los arts. 1° y 2° de este protocolo ha dejado formuladas en el tratado de derecho civil internacional.
2°) La delegación entiende que el sentido del art. 5° de este protocolo es que la voluntad de las partes no puede variar las reglas que sobre competencia legislativa o judicial establecen los tratados.
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Tratado de Derecho Procesal Internacional. Montevideo 1940 |
Tratado de Derecho Procesal Internacional. Montevideo, 19 de marzo de 1940.
TITULO I - Principios generales
Art. 1° - Los juicios y sus incidencias, cualquiera que sea su naturaleza, se tramitarán con arreglo a la ley de procedimiento del Estado en donde se promuevan.
Art. 2° - Las pruebas se admitirán y apreciarán según la ley a que esté sujeto el acto jurídico materia del proceso. Se exceptúan aquellas pruebas que por su naturaleza no están autorizadas por la ley del lugar en donde se sigue el juicio.
TITULO II - De las legalizaciones
Art. 3° - Las sentencias y los laudos homologados, dictados en asuntos civiles, comerciales o contenciosoadministrativos; las escrituras públicas y los demás documentos otorgados por los funcionarios de un Estado; y los exhortos y cartas rogatorias, se considerarán auténticos en los otros Estados signatarios, con arreglo a este tratado, siempre que estén debidamente legalizados.
Art. 4° - La legalización se considera hecha en debida forma cuando se practique con arreglo a las leyes del país de donde el documento procede, y éste se halle autenticado por el agente diplomático o consular que en dicho país tuviere acreditado el gobierno del Estado en cuyo territorio se pide la ejecución.
TITULO III - Del cumplimiento de los exhortos, sentencias y fallos arbitrales
Art. 5° - Las sentencias y los fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios, tendrán en los territorios de los demás la misma fuerza que en el país en donde fueron pronunciados, si reúnen los requisitos siguientes:
a) Que hayan sido dictados por tribunal competente en la esfera internacional;
b) Que tengan el carácter de ejecutoriados o pasados en autoridad de cosa juzgada en el Estado en donde hayan sido pronunciados;
c) Que la parte contra la cual se hubieran dictado haya sido legalmente citada, y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país en donde se siguió el juicio;
d) Que no se opongan al orden público del país de su cumplimiento.
Quedan incluidos en el presente artículo las sentencias civiles dictadas en cualquier Estado signatario, por un tribunal internacional, que se refieran a personas o a intereses privados.
Art. 6° - Los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias o de los fallos arbitrales, son los siguientes:
a) Copia íntegra de la sentencia o del fallo arbitral;
b) Copia de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento al inc. c) del artículo anterior;
c) Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada, y de las leyes en que dicho auto se funda.
Art. 7° - La ejecución de las sentencias y de los fallos arbitrales, así como la de las sentencias de tribunales internacionales, contempladas en el último inciso del art. 5°, deberá pedirse a los jueces o tribunales competentes, los cuales, con audiencia del Ministerio Público, y previa comprobación que aquéllos se ajustan a lo dispuesto en dicho artículo, ordenarán su cumplimiento por la vía que corresponda, de acuerdo con lo que a ese respecto disponga la ley de procedimiento local.
En todo caso, mediando pedido formulado por el Ministerio Público, y aun de oficio, podrá oírse, sin otra forma de defensa, a la parte contra la cual se pretende hacer efectiva la sentencia o el fallo arbitral de que se trata.
Art. 8° - El juez a quien se solicite el cumplimiento de una sentencia extranjera, podrá, sin más trámite, y a petición de parte y aun de oficio, tomar las medidas necesarias para asegurar la efectividad de aquel fallo, conforme a lo dispuesto por la ley del tribunal local, sobre secuestros, inhibiciones, embargos u otras medidas preventivas.
Art. 9° - Cuando sólo se trate de hacer valer como prueba la autoridad de cosa juzgada de una sentencia o de un fallo, deberá ser presentado en juicio, con la documentación a que se refiere el art. 6°, en el momento que corresponda según la ley local; y los jueces o tribunales se pronunciarán sobre su mérito en la sentencia que dicten, previa comprobación, con audiencia del Ministerio Público, de que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 5°.
Art. 10. - Los actos procesales no contenciosos, como inventarios, apertura de testamentos, tasaciones u otros semejantes, practicados en un Estado, tendrán en los demás el mismo valor que si hubieran sido realizados en su propio territorio, siempre que reúnan los requisitos establecidos en los artículos anteriores.
Art. 11. - Los exhortos y las cartas rogatorias que tengan por objeto hacer notificaciones, recibir declaraciones o practicar cualquier otra diligencia de carácter judicial, se cumplirán en los Estados signatarios, siempre que dichos exhortos y cartas rogatorias reúnan los requisitos establecidos en este tratado. Asimismo, deberán ser redactados en la lengua del Estado que libre el exhorto, y serán acompañados de una traducción hecha en la lengua del Estado al cual se libra dicho exhorto, debidamente certificada. Las comisiones rogatorias en materia civil o criminal, cursadas por intermedio de los agentes diplomáticos y a falta de éstos por conducto de los consulares del país que libra el exhorto, no necesitarán legalización de firmas.
Art. 12. - Cuando los exhortos y cartas rogatorias se refieran a embargos, tasaciones, inventarios o diligencias preventivas, el juez a quien se libra el exhorto proveerá lo necesario al nombramiento de peritos, tasadores, depositarios y, en general, a todo aquello que fuere conducente al mejor desempeño de la comisión.
Art. 13. - Los exhortos y las cartas rogatorias serán diligenciadas con arreglo a las leyes del país al cual se pide la ejecución. Si se tratara de embargos, la procedencia de la medida se regirá y determinará por las leyes y los jueces del lugar del proceso.
La traba del embargo, su forma y la inembargabilidad de los bienes denunciados a ese efecto, se regirán por las leyes y se ordenarán por los jueces del lugar en donde dichos bienes estuvieran situados.
Para ejecutar la sentencia dictada en el juicio en que se haya ordenado la traba del embargo sobre bienes ubicados en otro territorio, se seguirá el procedimiento establecido en los arts. 7° y 8° de este tratado.
Art. 14. - Trabado el embargo, la persona afectada por esta medida, podrá deducir, ante el juez ante quien se libró el exhorto, la tercería pertinente con el único objeto de que sea comunicada al juez de origen. Noticiado éste de la interposición de la tercería, suspenderá el trámite del juicio principal por un término no mayor de sesenta días con el objeto de que el tercerista haga valer sus derechos. La tercería se sustanciará por el juez de lo principal, conforme a sus leyes. El tercerista que comparezca después de fenecido ese término, tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Si la tercería interpuesta fuese de dominio o de derechos reales sobre el bien embargado, se resolverá por los jueces y de acuerdo con las leyes del país del lugar de la situación de dicho bien.
Art. 15. - Los interesados en la ejecución de los exhortos y de las cartas rogatorias, podrán constituir apoderado, siendo de su cuenta los gastos que el ejercicio del poder y las diligencias ocasionaren.
TITULO IV - Del concurso civil de acreedores
Art. 16. - El concurso civil de acreedores se rige y tramita por las leyes y ante los jueces del país del domicilio del deudor.
Art. 17. - Si hubiere bienes ubicados en uno o más Estados signatarios, distintos de los del domicilio del deudor, podrá promoverse, a pedido de los acreedores, concursos independientes en cada uno de ellos.
Art. 18. - Declarado el concurso, y sin perjuicio del derecho a que se refiere el artículo anterior, el juez respectivo tomará las medidas preventivas pertinentes respecto de los bienes situados en otros países, y, al efecto, procederá en la forma establecida para esos casos en los artículos anteriores.
Art. 19. - Cumplidas las medidas preventivas, los jueces a quienes se libran los exhortos, harán conocer por edictos publicados durante treinta días, la declaración del concurso, la designación de síndico y de su domicilio, el plazo para presentar los títulos creditorios y las medidas preventivas que se hubieren tomado.
Art. 20. - En el caso del art. 17, los acreedores locales, dentro de los sesenta días subsiguientes a la última publicación prevista en el artículo anterior, podrán promover el concurso del deudor respecto de los bienes ubicados en ese país. Para este caso, como para el de juicio único de concurso, que se siga ante los tribunales y de acuerdo con las leyes del país del domicilio del deudor, los acreedores locales tendrán el derecho de preferencia sobre los bienes ubicados en el territorio en donde sus créditos deben ser satisfechos.
Art. 21. - Cuando proceda la pluralidad de concursos, el sobrante que resultare a favor del deudor en un país signatario, quedará afectado a las resultas de los otros juicios de concursos, transfiriéndose por vía judicial, con preferencia, al concurso declarado en primer término.
Art. 22. - Los privilegios se determinan exclusivamente por la ley del Estado en donde se abra cada concurso, con las siguientes limitaciones:
a) El privilegio especial sobre los inmuebles y el derecho real de hipoteca, quedarán sometidos a la ley del Estado de su situación;
b) El privilegio especial sobre los muebles, queda sometido a la ley del Estado en donde se encuentran, sin perjuicio de los derechos del fisco por impuestos adeudados.
La misma norma rige en cuanto al derecho que se funda en la posesión o en la tenencia de bienes muebles o en una inscripción pública, o en otra forma de publicidad.
Art. 23. - La autoridad de los síndicos o de los representantes legales del concurso, será reconocida en todos los Estados, los cuales admitirán en su territorio el ejercicio de las funciones que a aquéllos concede la ley del concurso y el presente tratado.
Art. 24. - Las inhabilidades que afecten al deudor, serán decretadas por el juez de su domicilio, con arreglo a la ley del mismo. Las inhabilidades relativas a los bienes situados en otros países, podrán ser declaradas por los tribunales locales conforme a sus propias leyes.
La rehabilitación del concursado y sus efectos se regirán por las mismas normas.
Art. 25. - Las reglas referentes al concurso serán igualmente aplicables a las liquidaciones judiciales, concordatos preventivos, suspensión de pago u otras instituciones análogas que sean admitidas en las leyes de los Estados contratantes.
Disposiciones generales
Art. 26. - No es indispensable para la vigencia de este tratado su ratificación simultánea por todos los Estados signatarios. El que lo apruebe lo comunicará al gobierno de la República Oriental del Uruguay a fin de que lo haga saber a los demás Estados contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
Art. 27. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este tratado entrará en vigor desde ese acto, entre los Estados que hubieren llenado dicha formalidad, por tiempo indefinido, quedando, por tanto, sin efecto el firmado en Montevideo el día once de enero del año mil ochocientos ochenta y nueve.
Art. 28. - Si alguno de los Estados signatarios creyera conveniente desligarse del tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a los demás, pero no quedará desligado sino dos años después de la denuncia, término en el que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
Art. 29. - El art. 26, es extensivo a los Estados que, sin haber concurrido a este Congreso, quisieran adherir al presente tratado.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios de los Estados mencionados, firman el presente tratado, en Montevideo, a los diez y nueve días del mes de marzo del año mil novecientos cuarenta.
Reservas
1°) De la delegación de los Estados Unidos del Brasil:
a) Sobre el art. 2° - Entiende que la apreciación de la prueba debe regirse por la "lex fori";
b) Sobre el art. 5° - Entiende dejar a salvo lo dispuesto por los arts. 776 y 778 del Código procesal de su país.
2°) De la delegación de la República Argentina:
c) Sobre el art. 11. - Entiende que cuando al diligenciarse un exhorto se opusieren ante el juez requerido las excepciones de litispendencia o incompetencia de jurisdicción, atribuyendo el conocimiento de la causa a los tribunales del Estado a que dicho juez pertenece, puede éste negarse a diligenciarlo total o parcialmente, en defensa de su propia jurisdicción.
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Tratado de Derecho de Navegación Comercial Internacional. Montevideo 1940 |
TITULO I - De los buques
Art. 1° - La nacionalidad de los buques se establece y regula por la ley del Estado que otorgó el uso de la bandera. Esta nacionalidad se prueba con el respectivo certificado legítimamente expedido por las autoridades competentes de dicho Estado.
Art. 2° - La ley de la nacionalidad del buque rige todo lo relativo a la adquisición y a la transferencia de su propiedad, a los privilegios y otros derechos reales, y a las medidas de publicidad que aseguren su conocimiento por parte de terceros interesados.
Art. 3° - Respecto de los privilegios y otros derechos reales, el cambio de nacionalidad no perjudica los derechos existentes sobre el buque. La extensión de esos derechos se regula por la ley de la bandera que legalmente enarbolaba el buque en el momento en que se operó el cambio de nacionalidad.
Art. 4° - El derecho de embargar y vender judicialmente un buque, se regula por la ley de su situación.
TITULO II - De los abordajes
Art. 5° - Los abordajes se rigen por la ley del Estado en cuyas aguas se producen y quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales del mismo.
Art. 6° - Si el abordaje se produce en aguas no jurisdiccionales, entre buques de la misma nacionalidad, será aplicable la ley de la bandera, y los tribunales del Estado a que ésta corresponda tendrán jurisdicción para conocer de las causas civiles y penales derivadas del abordaje.
Art. 7° - Si el abordaje se produce en aguas no jurisdiccionales entre buques de distinta nacionalidad, cada buque estará obligado en los términos de la ley de su bandera, no pudiendo obtener más de lo que ella le concede.
Art. 8° - En el caso del artículo anterior, las acciones civiles deberán intentarse, a elección del demandante:
a) Ante los jueces o tribunales del domicilio del demandado;
b) Ante los del puerto de la matrícula del buque;
c) Ante los que ejerzan jurisdicción en el lugar donde el buque fué embargado en razón del abordaje, o hiciera su primera escala, o arribare eventualmente.
Art. 9° - En igual caso, los capitanes u otras personas al servicio del buque, no pueden ser encausados penal o disciplinariamente, sino ante los jueces o tribunales del Estado cuya bandera enarbolaba el buque en el momento del abordaje.
Art. 10. - Todo acreedor, por causa de abordaje, del propietario o armador del buque, puede obtener su embargo judicial o su detención, aunque esté próximo a partir.
Este derecho puede ser ejercido por los nacionales o los extranjeros domiciliados en cualquiera de los Estados contratantes, respecto de los buques de nacionalidad de alguno de dichos Estados, cuando se encuentren en la jurisdicción de los tribunales del otro.
El procedimiento relativo al embargo, al levantamiento o a la detención judicial del buque y los incidentes a que puedan dar lugar, están sujetos a la ley del juez o tribunal que ordenó tales medidas.
Art. 11. - Las precedentes disposiciones sobre abordaje se extienden a la colisión entre buques y cualquiera propiedad mueble o inmueble, y a la reparación de los daños causados como consecuencia del pasaje o navegación de un buque por la proximidad de otro, aun cuando no exista contacto material.
TITULO III - De la asistencia y del salvamento
Art. 12. - Los servicios de asistencia y salvamento prestados en aguas jurisdiccionales de uno de los Estados, se regirán por la respectiva ley nacional.
Si tales servicios se prestaren en aguas no jurisdiccionales, se regirán por la ley del Estado cuya bandera enarbole el buque asistente o salvador.
Art. 13. - Las cuestiones que se susciten sobre servicios de asistencia y salvamento se decidirán:
1°) Cuando ellos se presten en aguas jurisdiccionales, por los jueces o tribunales del lugar en donde se han prestado.
2°) Cuando se presten en aguas no jurisdiccionales, a elección del demandante:
a) Ante los jueces o tribunales del domicilio del demandado;
b) Ante los de la matrícula del buque auxiliado;
c) Ante los que ejerzan jurisdicción en el lugar en donde el buque auxiliado hiciere su primera escala o arribare eventualmente.
Art. 14. - Las precedentes disposiciones se aplican a los servicios de asistencia y salvamento, prestados por buques o aeronaves en el agua, o viceversa. Igualmente a los servicios que a unos u a otras se presten por personas desde la costa o por construcciones flotantes.
TITULO IV - De las averías
Art. 15. - La ley de la nacionalidad del buque determina la naturaleza de la avería.
Art. 16. - Las averías particulares relativas al buque se rigen por la ley de la nacionalidad de éste. Las referentes a las mercaderías embarcadas, por la ley aplicable al contrato de fletamento o de transporte.
Son competentes para entender en los respectivos juicios, los jueces o tribunales del puerto de descarga, o, en su defecto, los del puerto en que aquélla debió operarse.
Art. 17. - Las averías comunes se rigen por la ley vigente en el Estado en cuyo puerto se practica su liquidación y prorrateo.
Exceptúase lo concerniente a las condiciones y formalidades del acto de avería común, las cuales quedan sujetas a la ley de la nacionalidad del buque.
Art. 18. - La liquidación y prorrateo de la avería común se harán en el puerto de destino del buque, y, si éste no se alcanzare, en el puerto en donde se realice la descarga.
Art. 19. - Son competentes para conocer de los juicios de averías comunes, los jueces o tribunales del Estado en cuyo puerto se practica la liquidación y prorrateo, siendo nula toda cláusula que atribuya competencia a los jueces o tribunales de otro Estado.
TITULO V - Del capitán y del personal de a bordo
Art. 20. - Los contratos de ajuste se rigen por la ley de la nacionalidad del buque en el cual los oficiales y gente del equipaje prestan sus servicios.
Art. 21. - Todo lo concerniente al orden interno del buque y a los derechos y obligaciones del capitán, oficiales y gente del equipaje, se rigen por las leyes del Estado de la nacionalidad del buque.
Art. 22. - Las autoridades locales del puerto de alguno de los Estados, en cuyas aguas se encuentre un buque de nacionalidad de cualquiera de los otros, no tienen competencia en lo relativo a la disciplina y mantenimiento del orden interno de dicho buque. Exceptúase el caso en que se haya comprometido o tiende a comprometerse la seguridad o el orden público del puerto en donde el buque se encuentra o fuere requerida su intervención por el capitán o por el cónsul respectivo.
Art. 23. - Las contestaciones civiles, vinculadas al ejercicio de sus cargos que se susciten entre el capitán y gente del equipaje al servicio de buques de nacionalidad de alguno de los Estados, que se encuentren en aguas jurisdiccionales de otro, son extrañas a la competencia de las autoridades locales. Tales contestaciones deben ser decididas por las autoridades del Estado cuya bandera enarbola el buque, de acuerdo con sus leyes y reglamentos.
Art. 24. - Las contestaciones civiles entre el capitán o la gente del equipaje y las personas extrañas al servicio permanente del buque de nacionalidad de uno de los Estados, que se encuentre en aguas jurisdiccionales de otro, serán sometidas a la ley de este Estado, y decididas por los jueces o tribunales locales.
TITULO VI - Del fletamento y del transporte de mercaderías o de personas
Art. 25. - Los contratos de fletamento y de transporte de mercaderías o de personas que tengan por objeto esos transportes, entre puertos de un mismo Estado, se rigen por sus leyes, cualquiera que sea la nacionalidad del buque. El conocimiento de las acciones que se originen queda sometido a la jurisdicción de los jueces o tribunales del mismo.
Art. 26. - Cuando los mismos contratos deban tener su ejecución en alguno de los Estados, se rigen por la ley vigente en dicho Estado, sean cuales fueren el lugar de su celebración y la nacionalidad del buque. Se entiende por lugar de ejecución el del puerto de la descarga de las mercaderías o desembarque de las personas.
Art. 27. - En el caso del artículo anterior, serán competentes para conocer de los respectivos juicios, los jueces o tribunales del lugar de la ejecución, o, a opción del demandante, los del domicilio del demandado, siendo nula toda cláusula que establezca lo contrario.
TITULO VII - De los seguros
Art. 28. - Los contratos de seguros se rigen por las leyes del Estado en donde está domiciliada la sociedad aseguradora, o sus sucursales o agencias: en tal caso, las sucursales o agencias se considerarán domiciliadas en el lugar en donde funcionan.
Art. 29. - Los seguros que cubran bienes de enemigos son válidos aun contratados por éstos, salvo que el contrato se aplique al contrabando de guerra. El pago de las indemnizaciones debe ser aplazado hasta la conclusión de la paz.
Art. 30. - Son competentes para conocer de las acciones que se deduzcan en virtud del contrato de seguros, los jueces o tribunales del Estado del domicilio de las sociedades aseguradoras, o, en su caso, los de sus sucursales o agencias.
Las sociedades aseguradoras, así como sus sucursales o agencias, podrán, cuando revistan la calidad de demandantes, ocurrir a los jueces o tribunales del domicilio del asegurado.
TITULO VIII - De las hipotecas
Art. 31. - Las hipotecas o cualquiera otro derecho real de garantía sobre buques de la nacionalidad de uno de los Estados, regularmente constituidos y registrados según sus leyes, serán válidos y producirán sus efectos en los otros Estados.
TITULO IX - Del préstamo a la gruesa
Art. 32. - El contrato de préstamo a la gruesa se rige por la ley del Estado en donde se hace el préstamo.
Art. 33. - Las cuestiones que se susciten entre el dador y el tomador quedarán sometidas a la jurisdicción de los jueces o tribunales del demandado, o a los del lugar del contrato.
TITULO X - De los buques de Estado
Art. 34. - Los buques de propiedad de los Estados contratantes o explotados por ellos; la carga y los pasajeros transportados por dichos buques, y los cargamentos de pertenencia de los Estados, quedan sometidos, en lo que concierne a las reclamaciones relativas a la explotación de los buques o al transporte de los pasajeros y carga, a las leyes y reglas de responsabilidad y de competencia aplicables a los buques, cargamento y armamento privados.
Art. 35. - Es inaplicable la regla del artículo anterior cuando se trate de buques de guerra, de yachts, de aeronaves, de buques hospitales de vigilancia, de policía, de sanidad, de avituallamiento, de obras públicas, y los demás de propiedad del Estado, o explotados por éste y que estén afectados, en el momento del nacimiento del crédito, a un servicio público ajeno al comercio.
Art. 36. - En las acciones o reclamaciones a que se refiere el artículo anterior, el Estado propietario o armador no puede prevalerse de sus inmunidades especiales en los siguientes casos:
1°) En las acciones originadas por el abordaje u otros accidentes de la navegación.
2°) En las acciones originadas por servicios de asistencia o salvamento y averías comunes.
3°) En las acciones por reparaciones, aprovisionamiento u otros contratos relativos al buque.
Art. 37. - Los buques a que refiere el art. 35, no pueden ser objeto, en ningún caso, de embargo, o de otros procedimientos judiciales que no estén autorizados por la ley del Estado propietario o armador.
Art. 38. - Las mismas reglas se aplican a la carga perteneciente a un Estado y transportada en alguno de los buques a los cuales se refiere el art. 35.
Art. 39. - La carga perteneciente a un Estado y transportada a bordo de buques de comercio, en realización de servicios públicos ajenos al comercio, no puede ser objeto de embargo o detención ni de ningún procedimiento judicial.
Sin embargo, las acciones por abordaje, u otros accidentes de la navegación, asistencia, salvamento o averías comunes; lo mismo que las originadas de contratos relativos a la carga, podrán ser deducidas de conformidad con el art. 36.
Art. 40. - En todo caso de duda sobre la naturaleza de un servicio público ajeno al comercio del buque o de la carga, la atestación del Estado, suscrita por su representante diplomático, produce plena prueba al efecto del levantamiento del embargo o detención.
Art. 41. - No puede invocarse el beneficio de la inembargabilidad, por hechos producidos durante la afectación de un buque de Estado a un servicio público ajeno al comercio, si en el momento de intentarse el procedimiento judicial, la propiedad del buque, o su explotación, ha sido transferida a terceros particulares.
Art. 42. - Los buques de un Estado dedicados a servicios comerciales, y los buques de particulares afectados al servicio postal, no pueden ser embargados por sus acreedores en los puertos de escala en donde tienen la obligación de efectuar dichos servicios.
TITULO XI - Disposiciones generales
Art. 43. - Las disposiciones establecidas en el presente tratado serán aplicables igualmente a la navegación fluvial, lacustre y aérea.
Art. 44. - No es indispensable para la vigencia de este tratado su ratificación simultánea por todos los Estados contratantes. El que lo apruebe lo comunicará así al gobierno de la República Oriental del Uruguay a fin de que lo haga saber a los demás Estados contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
Art. 45. - Hecho el canje de conformidad con el artículo anterior, este tratado entrará en vigor desde este acto por tiempo indefinido, quedando, por tanto, sin efecto el firmado en Montevideo el día doce de febrero del año mil ochocientos ochenta y nueve.
Art. 46. - Si alguno de los Estados contratantes creyera conveniente desligarse del tratado, o introducir modificaciones en él, lo avisará a los demás, pero no quedará desligado sino dos años después de la denuncia, término en el cual se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
Art. 47. - El art. 44 es extensivo a los Estados que, sin haber concurrido a este Congreso, quisieran adherir al presente tratado. En fe de lo cual, los plenipotenciarios de los Estados mencionados firman el presente tratado, en Montevideo, a los 19 días riel mes de marzo del año 1940.
Reserva
De la delegación de Bolivia
La delegación de Bolivia suscribe el presente tratado en lo que se refiere a la navegación fluvial, lacustre y aérea.
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Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional. Montevideo 1940 |
TITULO I - De los hechos, de los actos de comercio y de los comerciantes
Art. 1° - Los hechos y los actos jurídicos serán considerados civiles o comerciales, con arreglo a la ley del Estado en donde se realizan.
Art. 2° - La calidad de comerciante atribuida a las personas se determina por la ley del Estado en el cual tienen su domicilio comercial. La inscripción y sus efectos, se rigen por la ley del Estado en donde aquélla es exigida.
Art. 3° - Domicilio comercial es el lugar en donde el comerciante o la sociedad comercial tienen el asiento principal de sus negocios.
Si constituyen, sin embargo, en otro u otros Estados, establecimientos, sucursales o agencias, se consideran domiciliados en el lugar en donde funcionen, y sujetos a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que allí practiquen.
Art. 4° - Los comerciantes y agentes auxiliares de comercio están sujetos, en cuanto a las actividades inherentes a sus profesiones, a las leyes del lugar en donde las ejercen.
Art. 5° - Los libros de comercio, en cuanto a su clase, número y formalidades, se rigen por la ley del lugar en donde se impone la obligación de llevarlos.
La misma ley rige la obligación de exhibirlos.
La ley que rige el acto que se quiere probar determina la admisibilidad como medio de prueba y el valor probatorio de los libros de comercio.
La forma y modo de exhibición quedarán sujetos a la ley del juez que interviene en dicha exhibición.
TITULO II - De las sociedades
Art. 6° - La ley del domicilio comercial rige la calidad del documento que requiere el contrato de sociedad.
Los requisitos de forma del contrato se rigen por la ley del lugar de su celebración.
Las formas de publicidad quedan sujetas a lo que determine cada Estado.
Art. 7° - El contenido del contrato social; las relaciones jurídicas entre los socios; entre éstos y la sociedad; y entre la misma y terceros, se rigen por la ley del Estado en donde la sociedad tiene domicilio comercial.
Art. 8° - Las sociedades mercantiles se regirán por las leyes del Estado de su domicilio comercial; serán reconocidas de pleno derecho en los otros Estados contratantes y se reputarán hábiles para ejercer actos de comercio y comparecer en juicio.
Mas, para el ejercicio habitual de los actos comprendidos en el objeto de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por las leyes del Estado en el cual intentan realizarlos.
Los representantes de dichas sociedades contraen para con terceros las mismas responsabilidades que los administradores de las sociedades locales.
Art. 9° - Las sociedades o corporaciones constituidas en un Estado bajo una especie desconocida por las leyes de otro, pueden ejercer en este último actos de comercio, sujetándose a las prescripciones locales.
Art. 10. - Las condiciones legales de emisión o de negociación de acciones o títulos de obligaciones de las sociedades comerciales, se rigen por la ley del Estado en donde esas emisiones o negociaciones se llevan a efecto.
Art. 11. - Los jueces del Estado en donde la sociedad tiene su domicilio, son competentes para conocer de los litigios que surjan entre los socios en su carácter de tales, o que inicien los terceros contra la sociedad.
Sin embargo, si una sociedad domiciliada en un Estado realiza en otro operaciones que den mérito a controversias judiciales, podrá ser demandada ante los jueces o tribunales del segundo.
TITULO III - De los seguros
Art. 12. - Los contratos de seguros terrestres se rigen por la ley del Estado en donde están situados los bienes objeto del seguro en la época de su celebración; y los de seguros sobre la vida, por la del Estado en el cual está domiciliada la compañía aseguradora o sus sucursales o agencias.
Art. 13. - Son jueces competentes para conocer de las acciones que se deduzcan en materia de seguros terrestres o sobre la vida, los del Estado que rige por sus leyes dichos contratos, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior; o bien, a opción del demandante, los del Estado del domicilio de los aseguradores, o, en su caso, de sus sucursales o agencias, o los del domicilio de los asegurados.
TITULO IV - Del transporte terrestre y mixto
Art. 14. - El contrato de transporte de mercaderías que debe ejecutarse en varios Estados, se rige, en cuanto a su forma, a sus efectos y a la naturaleza de las obligaciones de los contratantes, por la ley del lugar de su celebración. Si debe ejecutarse dentro del territorio de un solo Estado, lo será por la ley de este Estado.
La ley del Estado en donde se entrega o debió entregarse la carga al consignatario, rige todo lo concerniente al cumplimiento y a la forma de ejecución de las obligaciones relativas a dicha entrega.
Art. 15. - Repútase único el contrato de transporte internacional por servicios acumulativos, cuando se celebra mediante la expedición de carta de porte única y directa, aunque el transporte se realice mediante la intervención de empresas de diferentes Estados.
La presente disposición se extiende al transporte mixto, por tierra, agua o aire.
Art. 16. - La acción fundada en el transporte internacional por servicios acumulativos, podrá ser intentada, a elección del actor, contra el primer porteador con quien el cargador contrató, o contra el que recibió en último término los efectos para ser entregados al consignatario.
Dicha acción se ejercitará, a opción del demandante, ante los jueces del lugar de la partida, o del destino, o de cualquiera de los lugares del tránsito en donde haya un representante del porteador demandado.
Quedan a salvo las acciones de los diferentes porteadores entre sí.
Art. 17. - El contrato de transporte de personas por los territorios de varios Estados, celebrado por una sola empresa o por servicios acumulativos, se rige por la ley del Estado del destino del pasajero.
Serán jueces competentes los de este mismo Estado o los de aquél en el cual se celebró el contrato, a opción del actor.
Art. 18. - Se rige por las reglas sobre transporte de mercaderías el del equipaje que, habiendo sido registrado en documento especial expedido por el porteador o comisionista, no es llevado consigo por el pasajero en el sitio que le fué asignado para el viaje.
El equipaje que el pasajero lleva consigo, sin haber sido registrado, se rige por la ley aplicable al transporte de personas.
TITULO V - De la prenda comercial
Art. 19. - La ley que rige el contrato de prenda decide sobre la calidad del documento correspondiente. Las formas y requisitos se regulan por la ley del lugar de su celebración. Los medios de publicidad, por la ley de cada Estado.
Art. 20. - Los derechos y las obligaciones de los contratantes con relación a la cosa dada en prenda, con desplazamiento o sin él, se rigen por la ley de su situación en el momento de la constitución de la prenda.
Art. 21. - El cambio de situación de la cosa dada en prenda no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del Estado en donde aquélla fué constituida, pero para la conservación de esos derechos, deberán llenarse las condiciones de forma y de fondo exigidas por la ley del Estado de su nueva situación.
Art. 22. - En el caso del artículo anterior, el derecho de los terceros de buena fe respecto de la cosa dada en prenda, se regula por la ley del Estado de la nueva situación.
TITULO VI - De las letras de cambio y demás papeles a la orden
Art. 23. - La forma del giro, del endoso, de la aceptación, del aval, del protesto y de los actos necesarios para el ejercicio o para la conservación de los derechos en materia de letras de cambio, se sujetará a la ley del Estado en cuyo territorio se realicen dichos actos.
Art. 24. - Si las obligaciones contraídas en una letra de cambio no son válidas según la ley a que se refiere el artículo precedente, pero se ajustan a la ley del Estado en donde una obligación ulterior ha sido suscrita, la irregularidad en la forma de aquélla, no afecta la validez de tal obligación.
Art. 25. - Las relaciones jurídicas que resultan entre el girador y el beneficiario respecto del giro de una letra, se regirán por la ley del lugar en que aquélla ha sido girada; las que resultan entre el girador y la persona a cuyo cargo se ha hecho el giro, lo serán por la ley del lugar en donde la aceptación debió verificarse.
Art. 26. - Las obligaciones del aceptante con respecto al portador y las excepciones que puedan favorecerle, se regularán por la ley del lugar en donde se ha efectuado la aceptación.
Art. 27. - Los efectos jurídicos que el endoso produce entre el endosante y el cesionario, dependerán de la ley del lugar en donde la letra ha sido negociada o endosada.
Art. 28. - Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se regirán por la ley del Estado en donde el tercero interviene.
Art. 29. - El plazo para el ejercicio de la acción de recambio, se determina para todos los signatarios de la letra, por la ley del Estado en cuyo territorio se ha creado el título.
Art. 30. - La letra de cambio girada en moneda sin curso legal en el Estado en donde se cobra, será satisfecha en la moneda de ese Estado al cambio del día del vencimiento.
Si el deudor se encuentra en mora, el portador puede, a su elección, exigir que el importe de la letra sea pagado al cambio del día del vencimiento o al del día del pago.
Si el monto de la letra se determina en una moneda que tiene la misma denominación pero valor diferente en el Estado de su emisión y en el lugar del pago, se presume que se ha referido a la moneda de este último.
La ley del lugar del pago determina las demás condiciones y circunstancias del mismo, tales como vencimientos en día de fiesta, plazo de gracia, etcétera.
Art. 31. - La ley del Estado en donde la letra debe ser pagada, determina las medidas que han de tomarse en caso de robo, de extravío, de destrucción o de inutilización material del documento.
Art. 32. - Las disposiciones del presente título rigen en cuanto sean aplicables, para los vales, billetes y demás papeles a la arden.
Art. 33. - Las disposiciones del presente título rigen también para los cheques con las siguientes modificaciones:
La ley del Estado en que el cheque debe pagarse, determina:
1°) El término de presentación.
2°) Si puede ser aceptado, cruzado, certificado o confirmado y los efectos de esas operaciones.
3°) Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza.
4°) Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago.
5°) La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados.
6°) Las demás situaciones referentes las modalidades del cheque.
Art. 34. - Los derechos y la validez de las obligaciones originadas por la letra de cambio, los cheques y demás papeles a la orden o al portador, no están subordinados a la observancia de las disposiciones de las leyes sobre el impuesto de timbre. Empero, las leyes de los Estados contratantes pueden suspender el ejercicio de esos derechos hasta el pago del impuesto y de las multas en que se haya incurrido.
Art. 35. - Las cuestiones que surjan entre las personas que han intervenido en la negociación de una letra de cambio, un cheque u otro papel a la orden o al portador, se ventilarán ante los jueces del domicilio de los demandados en las fechas en que se obligaron, o de aquel que tengan en el momento de la demanda.
TITULO VII - De los títulos y papeles al portador
Art. 36. - Las formalidades y los efectos jurídicos de los títulos y papeles al portador, se rigen por la ley vigente del Estado de su emisión.
Art. 37. - La transferencia de los títulos y papeles al portador se regula por la ley del Estado en donde el acto se realiza.
Art. 38. - Las formalidades y los requisitos que deben llenarse, así como los efectos jurídicos que resulten en los casos previstos en el art. 31, quedan sometidos a la ley del domicilio del deudor, pudiendo también hacerse la publicidad en los otros Estados contratantes.
Art. 39. - En los casos del art. 31, el derecho del tercer poseedor sobre los títulos o papeles de comercio, se regula por la ley del Estado en donde adquirió la posesión.
TITULO VIII - De las quiebras
Art. 40. - Son jueces competentes para declarar la quiebra, los del domicilio del comerciante o de la sociedad mercantil, aun cuando practiquen accidentalmente actos de comercio en otro u otros Estados, o tengan en alguno o algunos de ellos, agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad del establecimiento principal.
Art. 41. - Si el fallido tiene dos o más casas comerciales independientes en distintos territorios, serán competentes para conocer del juicio de quiebra de cada una de ellas, los jueces o tribunales de sus respectivos domicilios.
Art. 42. - La declaración de quiebra y demás actos concernientes a ella cuya publicación esté prescripta por las leyes del Estado en donde la quiebra ha sido declarada se publicarán en los Estados en donde existan agencias, sucursales o establecimientos del fallido, sujetándose a las formalidades establecidas por las leyes locales.
Art. 43. - Declarada la quiebra en un Estado, las medidas preventivas de seguridad y conservación dictadas en el respectivo juicio, se harán también efectivas sobre los bienes que el fallido tenga en los otros Estados, con arreglo a las leyes locales.
Art. 44. - Una vez cumplidas las medidas preventivas por medio de las respectivas cartas rogatorias, el juez exhortado hará publicar durante treinta días en los lugares donde el fallido posea bienes, avisos en los cuales se dé a conocer el hecho de la declaración de quiebra y las medidas que se hubieren dictado.
Art. 45. - Los acreedores locales podrán, dentro del término de sesenta días, contados a partir de la última publicación a que se refiere el artículo anterior, promover en el respectivo Estado un nuevo juicio de quiebra contra el fallido, o concursado civilmente si no procediese la declaración de quiebra. En tal caso, los diversos juicios de quiebra se seguirán con entera separación y serán aplicadas, respectivamente, en cada uno de ellos, las leyes del Estado en donde el procedimiento se radica. Asimismo, se aplicarán las leyes correspondientes a cada juicio distinto y separado para todo lo concerniente a la celebración de concordatos preventivos u otras instituciones análogas. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las medidas a que se refiere el art. 43, de lo dispuesto en el art. 47, de este título y de las oposiciones que puedan formular los síndicos o representantes de la masa de acreedores de los otros juicios.
Art. 46. - Entiéndese por acreedores locales que corresponden a la quiebra declarada en un Estado, aquellos cuyos créditos deben satisfacerse en dicho Estado.
Art. 47. - Cuando proceda la pluralidad de los juicios de quiebra, según lo establecido en este título, el sobrante que resultare en un Estado a favor del fallido, quedará a disposición del juez que conoce de la quiebra en el otro, debiendo entenderse con tal objeto los jueces respectivos.
Art. 48. - En el caso de que se siga un solo juicio de quiebra, porque así corresponda según lo dispuesto en el art. 40, o porque los titulares de los créditos locales no hayan hecho uso del derecho que les concede el art. 45, todos los acreedores del fallido presentarán sus títulos y harán uso de sus derechos de conformidad con la ley y ante el juez o tribunal del Estado que ha declarado la quiebra.
En este caso, los créditos localizados en un Estado tienen preferencia con respecto a los de los otros, sobre la masa de bienes correspondientes al Estado de su localización.
Art. 49. - La autoridad de los síndicos o administradores de la quiebra única, cualquiera que sea su denominación o la de sus representantes, será reconocida en todos los Estados contratantes.
Podrán tomar medidas conservativas o de administración, comparecer en juicio y ejercer las funciones y derechos que les acuerdan las leyes del Estado en donde fué declarada la quiebra pero la ejecución de los bienes situados fuera de la jurisdicción del juez que entiende en el juicio, deberá ajustarse a la ley de la situación.
Art. 50. - Aun cuando exista un solo, juicio de quiebra, los acreedores hipotecarios o prendarios, anteriores a la fecha de la definitiva cesación de pagos, podrán ejercer sus derechos ante los jueces del Estado en donde están radicados los bienes hipotecados o dados en prenda.
Art. 51. - Cuando exista pluralidad de juicios de quiebra, los bienes del deudor situados en el territorio de otro Estado en el cual no se promueva juicio de quiebra, concurso civil u otro procedimiento análogo, concurrirán a la formación del activo de la quiebra cuyo juez hubiere prevenido.
Art. 52. - En el caso de pluralidad de quiebras, el juez o tribunal en cuya jurisdicción esté domiciliado el fallido será competente para dictar todas las medidas de carácter civil que le conciernan personalmente.
Art. 53. - Las reglas referentes a la quiebra, serán aplicables, en cuanto corresponda, a las liquidaciones judiciales, concordatos preventivos, suspensión de pagos u otras instituciones análogas contenidas. en las leyes de los Estados contratantes.
Disposiciones generales
Art. 54. - No es indispensable para la vigencia de este tratado su ratificación simultánea por todos los Estados contratantes. El que lo apruebe, lo comunicará al gobierno de la República Oriental del Uruguay a fin de que lo haga saber a los demás Estados. Este procedimiento hará las veces de canje.
Art. 55. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este tratado entrará en vigor desde ese acto entre los Estados que hubieran llenado dicha formalidad, por tiempo indefinido, quedando, por tanto, sin efecto el firmado en Montevideo el día doce de febrero del año mil ochocientos ochenta y nueve.
Art. 56. - Si alguno de los Estados contratantes creyera conveniente desligarse del tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a los demás, pero no quedará desligado sino dos años después de la denuncia, término en el que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
Art. 57. - El art. 54 es extensivo a los Estados que, sin haber concurrido a este Congreso, quisieran adherir al presente tratado.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios de los Estados mencionados firman el presente tratado en Montevideo, a los diez y nueve días del mes de marzo del año mil novecientos cuarenta.
Reservas
De la delegación de los Estados Unidos del Brasil
La delegación del Brasil firma el presente tratado con la declaración de que lo dispuesto en el art. 45 se aplica en los casos de los arts. 40 y 41.
De la delegación de Colombia
La delegación de Colombia suscribe el presente tratado interpretando sus estipulaciones con toda amplitud, es decir, en el sentido de que su espíritu armoniza con el precepto constitucional que rige en su país respecto de que la capacidad, el reconocimiento, y, en general, el régimen de las sociedades y demás personas jurídicas se determinan por la ley colombiana.
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Tratado de Derecho Civil Internacional. Montevideo 1940 |
Montevideo, 19 de marzo de 1940.
TITULO I - De las personas
Art. 1° - La existencia, el estado y la capacidad de las personas físicas, se rigen por la ley de su domicilio. No se reconocerá incapacidad de carácter penal, ni tampoco por razones de religión, raza, nacionalidad u opinión.
Art. 2° - El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.
Art. 3° - Los Estados y las demás personas jurídicas de derecho público extranjeras, podrán ejercer su capacidad en el territorio de otro Estado, de conformidad con las leyes de este último.
Art. 4° - La existencia y la capacidad de las personas jurídicas de carácter privado, se rigen por las leyes del país de su domicilio.
El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera del lugar de su institución todas las acciones y derechos que les corresponda.
Mas, para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos.
La misma regla se aplicará a las sociedades civiles.
TITULO II - Del domicilio
Art. 5° - En aquellos casos que no se encuentren especialmente previstos en el presente tratado, el domicilio civil de una persona física, en lo que atañe a las relaciones jurídicas internacionales, será determinado en su orden, por las circunstancias que a continuación se enumeran:
1°) La residencia habitual en un lugar, con ánimo de permanecer en él.
2°) A falta de tal elemento, la residencia habitual en un mismo lugar del grupo familiar integrado por el cónyuge y los hijos menores o incapaces; o la del cónyuge con quien haga vida común; o, a falta de cónyuge, la de los hijos menores o incapaces con quienes conviva.
3°) El lugar del centro principal de sus negocios.
4°) En ausencia de todas estas circunstancias, se reputará como domicilio la simple residencia.
Art. 6° - Ninguna persona puede carecer de domicilio ni tener dos o más domicilios a la vez.
Art. 7° - El domicilio de las personas incapaces sujetas a patria potestad, a tutela o a curatela, es el de sus representantes legales; y el de éstos, el lugar de su representación.
Art. 8° - El domicilio de los cónyuges existe en el lugar en donde viven de consuno. En su defecto, se reputa por tal el del marido.
Art. 9° - La mujer separada judicialmente o divorciada conserva el domicilio del marido mientras no constituya otro. La mujer casada abandonada por su marido conserva el domicilio conyugal, salvo que se pruebe que ha constituido por separado, en otro país, domicilio propio.
Art. 10. - Las personas jurídicas de carácter civil tienen su domicilio en donde existe el asiento principal de sus negocios.
Los establecimientos, sucursales o agencias constituidos en un Estado por una persona jurídica con domicilio en otro, se consideran domiciliados en el lugar en donde funcionan, en lo concerniente a los actos que allí practiquen.
Art. 11. - En caso de cambio de domicilio, el ánimo resultará, salvo prueba en contrario, de la declaración que el residente haga ante la autoridad local del lugar adonde llega; y, en su defecto, de las circunstancias del cambio.
TITULO III - De la ausencia
Art. 12. - Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto de los bienes del ausente, se determinan por la ley del lugar en donde esos bienes se hallan situados. Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán gobernándose por la ley que anteriormente las regía.
TITULO IV - Del matrimonio
Art. 13. - La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en donde se celebra.
Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de algunos de los siguientes impedimentos:
a) La falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimum catorce años cumplidos en el varón y doce en la mujer;
b) El parentesco en línea recta por consanguinidad o por afinidad, sea legítimo o ilegítimo;
c) El parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos;
d) El hecho de haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite;
e) El matrimonio anterior no disuelto legalmente.
Art. 14. - Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto se refiere a sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio conyugal.
Art. 15. - La ley del domicilio conyugal rige:
a) La separación conyugal;
b) La disolubilidad del matrimonio; pero su reconocimiento no será obligatorio para el Estado en donde el matrimonio se celebró si la causal de disolución invocada fué el divorcio y las leyes locales no lo admiten como tal. En ningún caso, la celebración del subsiguiente matrimonio, realizado de acuerdo con las leyes de otro Estado, puede dar lugar al delito de bigamia;
c) Los efectos de la nulidad del matrimonio contraído con arreglo al art. 13.
Art. 16. - Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes.
Art. 17. - El cambio de domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.
TITULO V - De la patria potestad
Art. 18. - La patria potestad, en lo referente a los derechos y a los deberes personales, se rige por la ley del domicilio de quien la ejercita.
Art. 19. - Por la misma ley se rigen los derechos y las obligaciones inherentes a la patria potestad respecto de los bienes de los hijos, así como su enajenación y los demás actos de que sean objeto, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de tales bienes.
TITULO VI - De la filiación
Art. 20. - La ley que rige la celebración; del matrimonio determina la filiación legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio.
Art. 21. - Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo.
Art. 22. - Los derechos y las obligaciones concernientes a la filiación ilegítima, se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos.
TITULO VII - De la adopción
Art. 23. - La adopción se rige en lo que atañe a la capacidad de las personas y en lo que respecta a condiciones, limitaciones y efectos, por las leyes de los domicilios de las partes en cuanto sean concordantes, con tal de que el acto conste en instrumento público.
Art. 24. - Las demás relaciones jurídicas concernientes a las partes se rigen por las leyes a que cada una de éstas se halle sometida.
TITULO VIII - De la tutela y de la curatela
Art. 25. - El discernimiento de la tutela y de la curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces.
Art. 26. - El cargo de tutor o de curador discernido en alguno de los Estados signatarios, será reconocido en los demás.
La obligación de ser tutor o curador, y las excusas, se rigen por la ley del domicilio de la persona llamada a la representación.
Art. 27. - Los derechos y las obligaciones inherentes al ejercicio de la tutela y de la curatela, se rigen por la ley del lugar del domicilio de los incapaces.
Art. 28. - Las facultades de los tutores y de los curadores respecto a los bienes de los incapaces situados fuera del lugar de su domicilio, se regirán por las leyes de éste, en todo cuando no esté prohibido sobre materia de estricto carácter real, por la ley del lugar de la situación de los bienes.
Art. 29. - La hipoteca legal que las leyes acuerdan a los incapaces, sólo tendrá efecto cuando la ley del Estado en el cual se ejerce el cargo de tutor o curador concuerde con la de aquel en donde están situados los bienes afectados por ella.
TITULO IX - Disposiciones comunes a los títulos IV, V y VIII
Art. 30. - Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones personales entre cónyuges, al ejercicio de la patria potestad y al de la tutela o la curatela, se rigen, en cada caso, por la ley del lugar en donde residen los cónyuges, padres de familia y tutores o curadores.
Art. 31. - La remuneración que las leyes acuerdan a los padres, tutores y curadores, y la forma de la misma, se rigen y determinan por la ley del Estado en el cual se ejerce la patria potestad o en donde fué discernida la representación.
TITULO X - De los bienes
Art. 32. - Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar en donde están situados en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.
Art. 33. - Los derechos sobre créditos se reputan situados en el lugar en donde la obligación de su referencia debe cumplirse. Si este lugar ni pudiera determinarse a tiempo del nacimiento de tales derechos, se reputarán situados en el domicilio que en aquel momento tenía constituido el deudor.
Los títulos representativos de dichos derechos y transmisibles por simple tradición, se reputan situadas en el lugar en donde se encuentran.
Art. 34. - El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar en donde existían a tiempo de su adquisición. Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo y de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la adquisición y conservación de tales derechos.
El cambio de situación de la cosa mueble litigiosa, operado después de la promoción de la respectiva acción real, no modifica las reglas de competencia legislativa y judicial que originariamente fueron aplicables.
Art. 35. - Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de conformidad con la ley del lugar de su nueva situación, después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, priman sobre los del primer adquirente.
TITULO XI - De los actos jurídicos
Art. 36. - La ley que rige los actos jurídicos decide sobre la calidad del documento correspondiente. Las formas y solemnidades de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar en donde se celebran u otorgan. Los medios de publicidad, por la ley de cada Estado.
Art. 37. - La ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige:
a) Su existencia;
b) Su naturaleza;
c) Su validez;
d) Sus efectos;
e) Sus consecuencias;
f) Su ejecución;
g) En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.
Art. 38. - En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas, se rigen por la ley del lugar en donde ellas existían al tiempo de su celebración.
Los que recaigan sobre cosas determinadas por su género, por la del lugar del domicilio del deudor a tiempo en que fueron celebrados.
Los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor a tiempo de su celebración.
Los que versen sobre prestación de servicios:
a) Si recaen sobre cosas, por la del lugar en donde ellas existían a tiempo de su celebración;
b) Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquél en donde hayan de producirse sus efectos;
c) Fuera de estos casos, por la del lugar del domicilio del deudor, a tiempo de la celebración del contrato.
Art. 39. - Los actos de beneficencia se rigen por la ley del domicilio del benefactor.
Art. 40. - Se rigen por la ley del lugar de su celebración, los actos y contratos en los cuales no pueda determinarse, a tiempo de ser celebrados y según las reglas contenidas en los artículos anteriores, el lugar de cumplimiento.
Art. 41. - Los contratos accesorios se rigen por la ley del contrato principal.
Art. 42. - La perfección de los contratos celebrados por correspondencia o por mandatario, se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta aceptada.
Art. 43. - Las obligaciones que nacen sin convención, se rigen por la ley del lugar en donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden y, en su caso, por la ley que regula las relaciones jurídicas a que responden.
TITULO XII - De las sucesiones
Art. 44. - La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, a tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento.
Esto no obstante, el testamento abierto o cerrado otorgado por acto solemne en cualquiera de los Estados contratantes será admitido en todos los demás.
Art. 45. - La misma ley de la situación rige:
a) La capacidad del heredero o legatario para suceder;
b) La validez y efectos del testamento;
c) Los títulos y derechos hereditarios;
d) La existencia y proporción de las legítimas;
e) La existencia y monto de los bienes disponibles;
f) En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.
Art. 46. - Las deudas que deben ser satisfechas en alguno de los Estados contratantes gozarán de preferencia sobre los bienes allí existentes a tiempo de la muerte del causante.
Art. 47. - Si dichos bienes no alcanzaren para el pago de las deudas mencionadas, los acreedores cobrarán su saldo proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, sin perjuicio del derecho preferente de los acreedores locales.
Art. 48. - Cuando las deudas deban ser pagadas en algún lugar en donde el causante no haya dejado bienes, los acreedores exigirán su pago proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con la misma salvedad establecida en el artículo precedente.
Los créditos con garantía real quedan exentos de lo dispuesto en este artículo y los dos anteriores.
Art. 49. - Los legados de bienes determinados por su género, y que no tuvieren lugar designado para su pago, se rigen por la ley del lugar del domicilio del testador a tiempo de su muerte; se harán efectivos sobre los bienes que deje en dicho domicilio; y, en defecto de ellos, o por su saldo, se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes del causante.
Art. 50. - La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión en donde ella sea exigida.
Si la colación consiste en algún bien raíz o mueble, se limitará a la sucesión de la cual ese bien depende.
Cuando consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre todas las sucesiones a que concurra el heredero que deba la colación, proporcionalmente a su haber en cada una de ellas.
TITULO XIII - De la prescripción
Art. 51. - La prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley a que las obligaciones correlativas están sujetas.
Art. 52. - La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar de la situación del bien.
Art. 53. - Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en donde se haya completado el tiempo necesario para prescribir.
Art. 54. - La prescripción adquisita de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en donde están situados.
Art. 55. - Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en donde se haya completado el tiempo necesario para prescribir.
TITULO XIV - De la jurisdicción
Art. 56. - Las acciones personales deben entablarse ante los jueces de lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio.
Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado.
Se permite la prórroga territorial de la jurisdicción si, después de promovida la acción, el demandado la admite voluntariamente, siempre que se trate de acciones referentes a derechos personales patrimoniales.
La voluntad del demandado debe expresarse en forma positiva y no ficta.
Art. 57. - La declaración de ausencia debe solicitarse ante el juez del último domicilio del presunto ausente.
Art. 58. - Los jueces del lugar en el cual fué discernido el cargo de tutor o curador, son competentes para conocer del juicio de rendición de cuentas.
Art. 59. - Los juicios sobre nulidad de matrimonio, divorcio, disolución y, en general, sobre todas las cuestiones que afecten las relaciones de los esposos, se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal.
Si el juicio se promueve entre personas que se hallen en el caso previsto en el art. 9°, será competente el juez del último domicilio conyugal.
Art. 60. - Serán competentes para resolver las cuestiones que surjan entre esposos sobre enajenación u otros actos que afecten los bienes matrimoniales, en materia de estricto carácter real, los jueces del lugar en donde estén ubicados esos bienes.
Art. 61. - Los jueces del lugar de la residencia de las personas son competentes para conocer de las medidas a que se refiere el art. 30.
Art. 62. - Los juicios entre socios que sean relativos a la sociedad, competen a los jueces del domicilio social.
Art. 63. - Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en donde se hallen situados los bienes hereditarios.
Art. 64. - Las acciones reales y las denominadas mixtas, deben ser deducidas ante los jueces del lugar en el cual exista la cosa sobre que la acción recaiga.
Si comprendieren cosas ubicadas en distintos lugares, el juicio debe ser promovido ante los jueces del lugar de la situación de cada una de ellas.
Disposiciones generales
Art. 65. - No es indispensable para la vigencia de este tratado su ratificación simultánea por todos los Estados signatarios. El que lo apruebe lo comunicará al gobierno de
Art. 66. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este tratado entrará en vigor desde ese acto, entre los Estados que hubieren llenado dicha formalidad, por tiempo indefinido, quedando por tanto, sin efecto el firmado en Montevideo el día 12 de febrero del año mil ochocientos ochenta y nueve.
Art. 67. - Si alguno de los Estados signatarios creyera conveniente desligarse del tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a los demás, pero no quedará desligado sino dos años después de la denuncia, término en el que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
Art. 68. - El art. 65 es extensivo a los Estados que, sin haber concurrido a este Congreso, quisieran adherir al presente tratado.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios de los Estados mencionados firman el presente tratado, en Montevideo, a los diecinueve días del mes de marzo del año mil novecientos cuarenta.
Reservas
De la delegación de
La delegación del Uruguay hace reserva respecto de los arts. 9° y 59, entendiendo que su contenido, en la aplicación a muchos casos reales, significará abandono del principio general del domicilio que ha sido tomado como base fundamental de este tratado para la determinación de la competencia legislativa y judicial de los Estados contratantes.
De la delegación de
1°) Los artículos de este tratado referentes a estado y capacidad de las personas físicas y jurídicas, se entenderán aprobados por el Perú sin perjuicio de lo dispuesto en su ley nacional respecto de los peruanos y personas jurídicas constituidas en el país.
2°) Las reglas adoptadas en este convenio sobre competencia legislativa y judicial en todo lo referente a personas, derechos de familia, relaciones personales entre cónyuges y régimen de los bienes, no impedirán la aplicación de lo dispuesto por la ley peruana en favor de nacionales peruanas.
3°) El art. 11 de este tratado debe entenderse aprobado sin perjuicio de lo prescripto en la última parte del art. 22 del Código Civil del Perú.
4°) El Perú no vota los arts. 15 y 22 de este tratado, por hallarse ligado a las normas que sobre ley aplicable en las materias matrimoniales y de filiación establece el Código Bustamante.
5°) El art. 36, se entenderá aprobado sin perjuicio de la ley optativa que en cuanto a la forma de los actos jurídicos y de los instrumentos consagra el art. XX del Título preliminar del Código Civil del Perú.
6°) El Perú se abstiene de votar los artículos
7°) Tampoco presta su voto a los artículos 44 y 45, por estimar que la ley aplicable a la forma del testamento debe ser la del lugar de celebración del mismo o la del domicilio del testador; y porque, en cuanto al régimen sucesorio, la ley aplicable en el Perú, es la prevista en el artículo VIII del Título preliminar del Código Civil peruano.
8°) La delegación entiende que la jurisdicción que corresponde en el caso del artículo 63, de este tratado, es la del lugar por cuya ley se rige la sucesión, según el artículo VIII del Título preliminar del Código Civil peruano.